En una entrada reciente analicé la cuestión relativa a la ampliación de los acuerdos de ERE autorizados conforme a la legislación anterior a la reforma de 2012 (en concreto, en el caso de IBERIA). Si lo recuerdan, la particularidad de dicho caso radicaba en el hecho de que, a través de resoluciones complementarias, la Autoridad Laboral autorizaba resoluciones contractuales hasta 10 años más tarde de la fecha del citado acuerdo.
La STS 22 de septiembre 2021 (rec. 77/2021), dictada en Pleno, aborda una problemática similar en la empresa Altadis, a partir de un ERE acordado y autorizado en 2009 y una solicitud de ajuste de plantilla en 2019 consistente en 27 nuevas extinciones en base al mismo.
A pesar de que, con anterioridad, la Autoridad Laboral había validado solicitudes de ampliación, el TS (y previamente la AN) confirmarán el rechazo por parte de la Dirección General de Empleo de la última solicitada.
A. Detalles del caso y recorrido judicial
En 2009, previo acuerdo con la RLT, la DGT autorizó la extinción de 823 contratos de trabajo, señalándose una vigencia hasta marzo 2010.
En este acuerdo se recoge una «cláusula de garantía» en virtud de la cual se pacta la posibilidad de acogerse a las condiciones del ERE autorizado si se dan situaciones que justifican un nuevo despido colectivo, previa evaluación entre la empresa y los sindicatos (a falta de acuerdo, la empresa se reserva acudir a las vías de ajuste de plantilla legalmente previstas). Esta posibilidad de ampliar el ERE, inicialmente, se pacta hasta diciembre 2014, pero en junio de 2013 se prorroga hasta diciembre de 2020.
La resolución inicial del ERE ha sido objeto de nueve resoluciones complementarias (la última en 2016) en las que se autorizó a la empresa la extinción de nuevos contratos de trabajo dentro de aquel mismo ERE, más allá de los autorizados en un primer momento en la resolución inicial.
En junio de 2019, ante la solicitud dirigida a la extinción de 27 nuevos contratos, la Autoridad Laboral le comunica que había superado el número de extinciones autorizadas (alcanzado en este momento 823). Y añade que
«en ningún caso, la existencia de un acuerdo entre la representación de la empresa y la parte social posibilita la adopción de medidas que amplíen las ya autorizadas. Esta circunstancia no obsta para que la empresa adopte medidas de reestructuración de su plantilla respecto de los 27 trabajadores a los que hace alusión, tales como un nuevo despido colectivo o, en su caso, si no se alcanzan los umbrales exigidos legalmente, despidos objetivos».
La empresa, disconforme, presenta escrito de recurso/alegaciones y, posteriormente, interpone recurso de alzada. Las sucesivas desestimaciones de su pretensión son posteriormente ratificadas por la SAN 9 de diciembre 2020 (rec. 256/2019). En concreto, desestima la demanda por tres distintas razones:
a) Entiende que el escrito de 5 de junio de 2019, que la empresa ha presentado ante la Autoridad Laboral, no constituye una verdadera solicitud de una nueva ampliación del ERE, sino que tan solo supone la puesta en conocimiento de la decisión empresarial de extinguir 27 contratos de trabajo;
b) Porque la cláusula de garantía pactada en los acuerdos a cuyo amparo de interesa la ampliación del ERE, únicamente comprende los despidos de carácter colectivo, y en este caso se trata de despidos objetivos individuales que no alcanzan el umbral numérico del despido colectivo;
c) Y en todo caso, ya se han superado el número máximo de 823 extinciones de contratos autorizado en el ERE, lo que impediría una nueva ampliación del mismo.
B. Fundamentación
Partiendo de la competencia de la jurisdicción social para conocer la impugnación de la resolución de la autoridad laboral dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, pero recaída en un ERE tramitado conforme a la legislación precedente (SSTS 20 de noviembre 2015, rec. 106/2015 y 27 de octubre 2020, rec. 4334/2018; y Auto Sala de Conflictos TS 16 de julio 2019, rec. 5/2019), la argumentación, de fondo, del TS para confirmar el criterio de la AN es la siguiente:
Ante la denuncia por parte de la empresa que la autoridad laboral no puede actuar ahora contra sus propios actos (pues, con anterioridad ya había autorizado otras ampliaciones del ERE con base a lo establecido en la «cláusula de garantía» del acuerdo de 2009), el TS afirma
«si bien es verdad que hay una abundante jurisprudencia de la Sala III de este Tribunal Supremo que admite su aplicación en la actuación de la Administración bajo determinadas circunstancias, no lo es menos que tales presupuestos no concurren en el caso de autos, en el que lo que se pretende es que eso obligue a la Administración a seguir actuando contra ley por el hecho de haber aplicado anteriormente unos criterios erróneos y carentes de apoyatura legal» (SSTS\C-A 4 de noviembre 2013, rec. 3262/2012: y 27 de abril 2018, rec. 2684/2016; y 18 de octubre 2012, rec. 2577/2009),
De modo que partiendo de la base de que la citada cláusula de garantía se refería a despidos colectivos (y no a los individuales/plurales – como es el caso) y además se ha superado el umbral inicialmente autorizado, no puede admitirse la petición de la empresa porque lo que le
«interesa es perseverar en la ilegalidad, para negar la posibilidad de que la Administración regularice una práctica anterior errónea y contraria a derecho, lo que manifiestamente excede el ámbito de aplicación de la doctrina sobre la vinculación los actos propios de la Administración.
Como en las últimas de las citadas sentencias de la Sala III se concluye: «Desde la perspectiva de los invocados principios de confianza legítima y respeto a los actos propios, el que no se haya realizado la regularización de la situación tributaria de una entidad en ejercicios anteriores no es obstáculo para que, constatada por la Administración tributaria la práctica irregular llevada a cabo por dicha entidad, de acuerdo con la normativa aplicable, se proceda entonces a su regularización».
De ello se desprende que la aplicación a la Administración de la doctrina de los actos propios no ampara los supuestos en los que eso conlleve la reiteración de actuaciones administrativas contrarias a derecho.
En su aplicación al caso de autos, eso supone que el hecho de que se hubieren podido autorizar diferentes ampliaciones del ERE que debieron ser denegadas, si es que se superaban con ellas el número máximo de extinciones permitidas o no se trataba de despidos colectivos, no ha de impedir que la Administración ponga fin a esa práctica irregular de la empresa y, de acuerdo con la normativa aplicable, proceda a su corrección y rechace en este caso la ampliación de los efectos del ERE NUM000.
La recurrente defiende un derecho a la igualdad en la ilegalidad, al reclamar que la Administración siga adoptando las mismas resoluciones dictadas hasta la fecha, en las que pudiere haber autorizado extinciones contractuales al amparo del ERE NUM000 que debieron ser denegadas.
Pretensión del todo inatendible, porque no cabe exigir una actuación administrativa contra la legalidad por el hecho de que así pudiere haber acontecido en anteriores ocasiones (SSTS Sala IV 1-7-2021, rcud. 4666/2019; 6-5-2021, rcud. 4524/2019; 17-3-2021, rcud. 4590/2019, entre otras muchas)».
Esta argumentación es suficiente para desestimar el recurso de la empresa (sin necesidad de entrar en el fondo de los otros dos motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba; y denuncia infracción del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos).
C. Valoración crítica
Comparto íntegramente la fundamentación y el fallo de la sentencia.
Aunque no se trata de una cuestión controvertida, al menos explícitamente, téngase en cuenta que en este caso, a diferencia del abordado por la SAN 20 de septiembre 2021 (rec. 233/2016) – que fue objeto de comentario en otra entrada del blog -, no se cuestiona si, en virtud de la DT 10ª ET, el ERE de Altadis de 2009 puede seguir estando vigente en 2019.
En cualquier caso, este supuesto vuelve a evidenciar la existencia de un criterio de la Autoridad Laboral ciertamente controvertido. Con la particularidad de que, muy probablemente, después de tantos años ha permitido (con la aquiescencia de los representantes de los trabajadores que han conformado las respectivas comisiones de seguimiento de los ERE acordados y autorizados) que se materializaran extinciones de numerosos contratos de trabajo sobre la base de un procedimiento escasamente garantista.
Los órganos jurisdiccionales están empezando a poner un poco de orden.
Gracias Ignasi, veo que esto de darle «a la manivela» para aplicar EREs negociados antes de la reforma del 2012 es más habitual de lo que pensaba… El propio Tribunal Supremo lo deja caer, FJ 2º, ap. 2: «2- A la vista de estos antecedentes es fácil constatar la singular peculiaridad que supone el hecho de que el expediente de regulación de empleo del que trae causa el proceso se hubiere tramitado en el año 2009 conforme a la legislación anterior en materia de despido colectivos, que atribuía a la Autoridad Laboral la competencia para autorizar las extinción colectivas de contratos de trabajo, mientras que la situación jurídica generada tras la presentación por la empresa de su escrito de 5 de junio de 2019, así como la respuesta ofrecida por la administración, se producen varios años después y bajo la legislación vigente que ha suprimido esa intervención administrativa». Un auténtico disparate jurídico, un fraude de ley y abuso de derecho como la copa de un pino ¿Dónde queda la negociación en el centro de trabajo afectado para tratar de evitar o reducir los despidos? ¿Y el principio de actualidad de la causa? Madre mía, menos mal que se le está poniendo coto en sede judicial. Un abrazo