STSJ And\Sevilla 19/11/20: el despido con causa falsa es improcedente (y una reflexión sobre el art. 24 Carta Social Europea)

 

En las últimas semanas se han dado a conocer diversas resoluciones judiciales relativas a los efectos jurídicos del despido sin causa, pudiéndose distinguir entre las reacciones en el marco del  derecho ordinario y en el de la emergencia.

En el derecho «ordinario» las posturas son las siguientes:

  • algunas resoluciones, sobre la base del C158 OIT y de la Carta Social Europea revisada (1996), han anudado a la improcedencia la obligación de readmisión (SSJS/34 Madrid 21 de febrero 2020 y 21 de octubre 2020 – ver aquí);
  • algunas resoluciones, sobre la base del anterior marco normativo citado, han reconocido el derecho a una indemnización complementaria a la legal tasada, para el caso de que no se produzca la readmisión (SJS/26 Barcelona 28 de julio 2020 – ver aquí);
  • algunas resoluciones, han defendido la nulidad por fraude de ley (obiter dicta, STSJ Cataluña 6 de junio 2019; y siguiendo este argumento, SJS/1 Terrassa 29 de noviembre 2019 – ver aquí); y, finalmente,
  • algunas resoluciones, sobre la base del fin de la doctrina del despido radicalmente nulo (entre otros motivos), han defendido (de forma más ajustada a mi entender) que lo que procede es declarar la improcedencia (STSJ Cataluña 21 de junio 2020 – ver al respecto aquí).

Y, en el derecho de la emergencia, como saben, existe disparidad de criterios sobre los efectos jurídicos de la extinción del contrato a la luz del art. 2 RDLey 9/2020 (declarando la improcedencia; la improcedencia más una indemnización complementaria; o bien, la nulidad – sobre todas ellas ver aquí). Y, como saben, al respecto he defendido también la improcedencia (ver aquí y aquí).

En este contexto (ciertamente discrepante), la STSJ Andalucía\Sevilla 19 de noviembre 2020 (rec. 3571/2020), en la que se plantea la calificación de un despido sin causa (y en la que en el recurso se denuncia la infracción de los art. 24 CE, art. 4 C158 OIT, art. 6.4 CC y art. 55 ET), concluye – como en la instancia – que debe declararse la improcedencia.

El objeto de esta entrada es sintetizar el contenido de esta resolución (cuya fundamentación comparto íntegramente) y añadir una breve reflexión sobre el art. 24 de la Carta Social Europea revisada (1996) – CSEr.

 

A. Fundamentación

En esta ocasión, permítanme que reproduzca la literalidad de la fundamentación esgrimida, resaltando los argumentos que – estimo – son clave:

Primero: La calificación de nulidad o improcedencia queda circunscrita a una dimensión procesal (ejecutoria)

«La calificación de nulidad o improcedencia, sin afectar a la naturaleza causal de la decisión de despedir, queda circunscrita a una dimensión procesal (ejecutoria) pues hay que diferenciar el negocio jurídico en que consiste la decisión de poner fin al contrato, de las medidas dirigidas a exigir al empresario incumplidor las consecuencias de su comportamiento ilícito. Una de naturaleza sustantiva, y otra de naturaleza procesal, ejecutiva: la nulidad se refiere al cumplimiento in natura y la improcedencia al cumplimiento por equivalente; son aspectos procesales los que realmente acaban provocando que la decisión empresarial efectivamente provoque la disolución del vínculo contractual a pesar de su carácter infundado.

El hecho de que el responsable de un ilícito contractual asuma libremente los costes asociados a su conducta, no la convierte en un comportamiento lícito y por tanto amparado por el ordenamiento jurídico. Se confunde lo que es un coste de oportunidad con lo que es un concepto jurídico».

Segundo: el despido no es un negocio jurídico abstracto

«Si la resolución del contrato es injustificada, el negocio jurídico en que consiste la manifestación de voluntad del empresario dirigida a extinguir el contrato deberá calificarse como un “negocio ‘infundado’ o ‘improcedente’, en cuanto que la actuación de su causa se ha producido al margen de los concretos móviles asignados a la extinción por el Derecho”; sin que ello afecte a la causa del negocio (función extintiva) que permanece.

La resolución y, por tanto, el despido, como negocio jurídico extintivo no es abstracto, debiéndose distinguir entre la causa (como función económica y social del negocio) y las causas justas del acto extintivo de ahí que lo que precipita la responsabilidad del empresario es la existencia de un sistema causal: el hecho de que no se haya respetado.

Luego la causa tiene atribuida una naturaleza que excede lo formal y el despido no es un negocio jurídico acausal.

En suma, si asumimos que la causa no tiene atribuida una naturaleza meramente formal, ya no puede sostenerse que la causa esté al margen del marco constitucional e internacional y el abono de una indemnización ante la extinción sin causa no supone una degradación de la causa a un elemento estrictamente formal.

En fin, sostenemos que el despido es un supuesto de resolución contractual (vid. SSTS 1 de julio 2020, rec. 510/2018; y 3 de julio 2020, rec. 217/2018), lo que significa que el régimen jurídico laboral es una derivación del art. 1124 CC y por tanto no puede ser calificado como un negocio jurídico abstracto.

Sentado que la causa no tiene atribuida una naturaleza meramente formal, la calificación de improcedencia del despido y la consiguiente responsabilidad del empresario tiene su origen, en que existe un sistema causal, y este no se ha respetado.

De seguir el argumento del recurrente ello implicaría que la nulidad debería ser predicable en todos los casos, desapareciendo la improcedencia».

Tercero: confusión entre la calificación de nulidad y la causalidad del despido

«En el argumento del recurrente subyace la confusión entre lo que es la calificación de nulidad o improcedencia, sin afectar a la naturaleza causal de la decisión de despedir, de la dimensión procesal.

Es decir, el recurrente está exigiendo al empresario el cumplimiento del programa de prestación ahora ilegítimamente incumplido con la consecuencia del apartado 3 del art. 6 CC: la nulidad del acto extintivo; mezclando la nulidad que proclama el apartado 3 circunscrita al acto extintivo y distinta de la calificación judicial de nulidad que, una vez declarada la ilicitud, se refiere a los mecanismos dirigidos a exigir el cumplimiento in natura del programa de prestación comprometido. El medio a través del cual se exige al empresario el cumplimiento del programa de prestación ilegítimamente incumplido excede del ámbito de aplicación de los apartados 3 y 4 del art. 6 CC pues la nulidad ahí proclamada opera en ámbito separado al de la calificación judicial de nulidad, al operar conforme a lógicas diferenciadas, no intercambiables.

En suma, extender los efectos de los apartados 3 y 4 del art. 6 CC a la dimensión procesal, la calificación de nulidad judicial, no solo implica una confusión conceptual, sino que también nos hace imposible distinguir el despido sin alegación de causa alguna o por causa falsa del simplemente improcedente. El recurrente niega la posibilidad de la calificación de improcedencia pues implícitamente entienden que el cumplimiento in natura está intrínsecamente unido a la extinción infundada ya que para él no son escindibles».

Cuarto: la responsabilidad del empresario es una derivada del sistema causal del despido

«Aquí sostenemos que la responsabilidad del empresario nace por la existencia de un sistema causal y por el hecho de que no se ha respetado, de modo que el medio a través del cual se exige al empresario el cumplimiento del programa de prestación ilegítimamente incumplido excede del ámbito de aplicación de los apartados 3 y 4 del art. 6 CC y por tanto la nulidad del apartado 3 se circunscribe al acto extintivo y así es distinta de la calificación judicial de nulidad.

Cuestión distinta es si la prestación por equivalente parece suficientemente disuasiva para tratar de evitar un comportamiento que se entiende que es socialmente reprobable, pero ello excede del objeto de este recurso».

Quinto: la Constitución no anuda la nulidad (readmisión) al despido sin causa

«Podemos añadir los argumentos clásicos en que se sustenta la calificación de improcedente del despido sin causa y así el contenido en la STC 185/2014: no existe “la posibilidad de una interpretación constitucional de la ley, de la que se pretenda derivar como conclusión que la falta de mención de causa conlleva la nulidad”.

El despido radicalmente nulo por fraude de ley, de creación jurisprudencial desde 1988, dejó de ser aplicada a partir de la STS 2 de noviembre 1993, rec. 3669/1992, al desaparecer de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

Ante los defectos en la comunicación del despido la ley, sin más requisitos, dispone la calificación del despido como improcedente, y en consecuencia impone la condena alternativa a la readmisión o a la indemnización.

No se está ante un supuesto de despido ad nutum pues amen de ser contrario a la constitución tal despido (vid SSTC 22/1981 y 192/2003), se está ante un despido indemnizado porque el empresario no ha respetado el sistema causal existente y se le impone, por ese hecho, la condena al abono de una indemnización.

Se nos podría citar en favor de la tesis del recurrente la STEDH 10 de julio 2012 (KMC c/ Hungria) pero no es aplicable aquí en cuanto no hay violación alguna a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso al proceso. Lo enjuiciado por el TEDH fue que era trabajador quien debía de acreditar la ilegalidad de su despido, pudiendo ser despedido sin causa ni alegación de ella.

La jurisprudencia ha limitado los efectos de la nulidad judicial a los supuestos explícitamente recogidos en la norma (STS 5 de mayo 2015, rec. 2659/2014)».

 

B. Valoración final

Como he apuntado al inicio de esta entrada, comparto íntegramente la fundamentación y el fallo de la sentencia.

En todo caso, es importante tener en cuenta que la ratificación de la CSEr, a fecha de hoy, en trámite (ver al respecto el comentario del Prof. Baylos), podría acabar precipitando algunos cambios en las consecuencias del despido injustificado (probablemente, en la determinación del importe de la indemnización – y, quizás, de forma derivada, en su cuantía).

La lectura, por ejemplo, de la Resolución del CEDS 11 de septiembre 2019, (núm. 158/2017), Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) v. Italy, sobre el sistema indemnizatorio tasado italiano, podría ser una buena muestra al respecto (traduzco del inglés – ap. 96):

«La Comisión señala que cualquier límite máximo de indemnización que pueda impedir que los daños sean proporcionales a los perjuicios sufridos y suficientemente disuasorios es, en principio, contrario a la Carta (…). Si existe un límite máximo de indemnización por daños pecuniarios, la víctima debe poder solicitar una indemnización por daños no pecuniarios a través de otras vías jurídicas y los tribunales competentes para la indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios deben decidir en un plazo razonable» (un comentario al respecto en el Blog del Prof. Baylos).

Las similitudes de nuestro sistema con el italiano sugiere que, quizás, deberá procederse a una «adaptación» normativa para ajustarse al contenido del art. 24 de la CSEr. Opción claramente preferible a que se haga a través del control de convencionalidad (la más que probable disparidad interpretativa judicial no sería ciertamente positiva para la seguridad jurídica).

Al respecto, y sobre la base del derecho interno, ya saben que he defendido la compatibilidad de la indemnización legal tasada con una indemnización de daños y perjuicios (aunque siempre que se acrediten y se establezca una relación de causalidad entre la decisión empresarial y el daño sufrido – ver, por ejemplo, aquí).

En todo caso, es claro que la puesta en marcha de la ratificación de la CSEr contiene una carga de profundidad para nuestro modelo de relaciones laborales (¿una «reforma» laboral «heterónoma»?).

Sin duda, habrá que permanecer expectantes a la evolución de esta importante cuestión.

 

 

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