Empresa multiservicio: aplicación del convenio colectivo de la actividad efectiva de los trabajadores (STS 11/6/20)

 

La STS 17 de marzo 2015 (rec. 1464/2014), siguiendo su propia doctrina (STS 31 de enero 2008, rec. 2604/2007) estableció que el criterio para determinar el convenio colectivo aplicable a las empresas multiservicios es el relativo a la actividad preponderante de la empresa (ver al respecto aquí).

Pues bien, partiendo de las circunstancias específicas del caso, la STS 11 de junio 2020 (rec. 9/2019), confirmando el criterio de la STSJ Asturias 23 de octubre 2018 (rec. 18/2018), ha entendido que debe aplicarse el convenio de la actividad efectivamente ejecutada por los trabajadores en la empresa cliente (criterio que – avanzo – comparto íntegramente).

A. Detalles del caso y recorrido judicial

El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa SERUNION S.A. que, con la categoría de cocinero/a, ayudante de cocina, camarero/a, y ayudante de camarero/a, vienen prestando servicios en los centros de trabajo sitos en dos residencias que el Organismo Autónomo adscrito a la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias sitas en dos municipios.

A los trabajadores afectados por el conflicto se les viene aplicando el Convenio Colectivo de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Este convenio también era el aplicado por la anterior empresa adjudicataria del servicio. En cambio, el sindicato demandante entiende que debe aplicarse el Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva.

El TSJ de Asturias, a partir del ámbito funcional de cada convenio entiende que debe aplicarse el segundo. Especialmente porque

«el contrato que SERUNIÓN suscribe con el ERA no tiene por objeto la gestión de una residencia, ni propia ni del ERA, sino que su objeto es la prestación del servicio de alimentación y comedor en dos centros residenciales que son titularidad y se gestionan por el propio ERA, que es el que realmente presta la actividad de atención y cuidado de las personas usuarias del centro residencial. Además la actividad que los trabajadores de SERUNION realizan en los dos centros residenciales (…) es, por un lado, la propia de la prestación de un servicio de alimentación».

 

B. Fundamentación

Como apunta el TS, es importante tener en cuenta que en este caso la empresa multiservicio sólo tiene contratada una actividad en la empresa cliente que, materialmente, solo está regida por un mismo convenio colectivo y, a diferencia de la STS 17 de marzo 2015 (rec. 1464/2014), aquí la disyuntiva no es decidir entre convenio de la actividad desarrollada por el trabajador o convenio de la actividad preponderante que desempeña la empresa multiservicios. En este caso la disyuntiva es entre el convenio sectorial que rige la actividad que realizan los trabajadores o convenio sectorial de aplicación en la empresa cliente.

A partir de estos elementos y confirmando el criterio de la instancia (STSJ Asturias 23 de octubre 2018, rec. 18/2018), el TS afirma

«Ante la ausencia de un convenio colectivo propio de la empresa multiservicio demandada, las relaciones laborales quedarán reguladas por el convenio colectivo sectorial cuyo ámbito funcional comprenda la actividad que llevan a cabo los trabajadores en el marco de la contrata (…). En efecto, al hacerse de esta forma las condiciones laborales de los trabajadores que prestan servicios en los centros a que se refiere el presente conflicto se determinarán en función de la clase de trabajo prestado, que es el parámetro más adecuado y objetivo frente al alternativo de la actividad preponderante de la empresa multiservicios en su conjunto, que, por un lado no se conoce; y, por otro, aunque fuese conocido y otro diferente, nada tendría que ver con la actividad realmente desempeñada por los trabajadores.

En consecuencia, el criterio que debemos aplicar para establecer el convenio de aplicación es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación a la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente. Más aún, en un caso como el presente, en el que la actividad que presta la demandada en el ámbito del conflicto es una sola. Con esta solución se atiende a lo que dispone el convenio de referencia que, está pensado, precisamente, para situaciones como la que contemplamos y, además, no se afecta a la competencia en el mercado de trabajo, pues se establece una misma regulación unitaria a todos los trabajadores que realizan el mismo trabajo, con independencia de la configuración jurídica del sujeto empleador, esto es, de si se trata de una empresa especializada en la prestación de un solo servicio o una empresa multiservicios».

Finalmente, la sentencia concluya recordando que

«la aplicación de la doctrina anterior según la que los trabajadores afectados se regirán por el convenio sectorial que corresponda a la actividad subcontratada, lleva a la misma conclusión que la Sala adoptó en un supuesto idéntico al presente, aunque por motivos diversos en atención a peculiares circunstancias, en la STS de 22 de febrero de 2019, rec. 237/2017, en la que, en atención a la actividad principal de la empresa se aplicó el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Colectividades de Catalunya y no el VI Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, a una empresa que opera como subcontratista, en las residencias geriátricas, en la actividad de restauración colectiva a los residentes».

 

Valoración crítica

La valoración crítica en esta ocasión será breve porque comparto íntegramente el razonamiento del TS.

Creo que es la interpretación más ajustada y que, de hecho (como he expuesto en otras ocasiones), se alinea con un principio de realidad que debería primar.

Por otra parte, es muy interesante que el TS apele a las reglas de la competencia para exigir unos estándares mínimos y evitar, en definitiva, como apuntaba en esta entrada, siguiendo la tesis de AKERLOF y SHILLER (si lo recuerdan, a través de la metáfora de las líneas de caja de un supermercado), la existencia de operadores que, aprovechándose de las debilidades de las reglas de juego, obtienen un beneficio superior al ordinario.

 

 

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