En una entrada reciente, a la luz del caso Montero Mateos, analizaba el tratamiento que están haciendo los tribunales internos a la hora de evaluar a partir de qué instante debe entenderse que una relación temporal debe ser calificada como «inusualmente larga».
En el ámbito del sector público, los tribunales han acudido al plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP (incluido el TS – ver aquí).
Pues bien, confirmando el fallo de la STSJ Galicia 19 de enero de 2017 (rec. 3047/2016), la STS 24 de abril 2019 (rec. 1001/2017), dictada en Pleno, ha calificado como indefinida (no fija) a una trabajadora interina por vacante (directora de un centro de servicios sociales de la Xunta) que lleva más de 20 años en esta situación. Y para ello, entiende que el plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP es intrascendente.
Veamos una síntesis de la fundamentación esgrimida (con un orden diverso al de la sentencia).
A. Síntesis de la fundamentación
En la parte final de la fundamentación (y aunque no es motivo de censura jurídica del recurso), la sentencia objeto de comentario afirma que el citado precepto del EBEP va referido estrictamente a «la ejecución de la oferta de empleo público».
Esto es, (el resaltado es mío) que
«El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión«.
De hecho, en este caso (y con carácter previo a esta importante afirmación) hace algunas afirmaciones relevantes:
Primero, con considerable dureza, afirma que la conducta de la Administración (sin promover durante más de 20 años actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza) es «inadmisible»;
Y añade,
«No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización»
Segundo, que «no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo» y explícitamente acude al ap. 64 del caso Montero Mateos (aunque, sin profundizar sobre qué debe entenderse por fin imprevisible ni tampoco qué debe entenderse por duración inusualmente larga – quizás, porque en este caso los 20 años transcurridos hace que no sea determinante)
Y para reforzar este argumento afirma se ampara en la doctrina jurisprudencial existente y, en concreto, en las SSTS (2) 19 de julio 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017) y en la aplicación de la citada doctrina del TJUE que llevan a cabo (ver extensamente sobre estas sentencias, aquí).
En concreto, que en las citadas sentencias se entiende que
«el abuso de derecho en la contratación temporal (art. 7.2 CC) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer».
B. Valoración crítica
No descarto que, quizás, hayan llegado a un punto de saturación con este tema … (ciertamente, les confieso que hoy no tenía intención de publicar nada – y menos sobre esta controversia de nuevo).
En todo caso, no cabe duda de que se trata de un pronunciamiento muy relevante y que tendrá consecuencias muy destacadas (especialmente, en el sector público) y que si se confirma, supondría un cambio de criterio jurisprudencial con respecto a los efectos del art. 70.1 EBEP.
La pregunta es si con esta doctrina el TS también está cuestionando los plazos máximos legalmente habilitados para otros contratos temporales (por ejemplo, del art. 15.1.a ET y, en especial, para el contrato de obra vinculado a la duración de una contrata, o del art. 15.5 ET). O bien, debe entenderse que esta doctrina se ciñe a los interinos por vacante. La referencia a los contratos de obra y servicio de las sentencias de julio de 2018 citadas podrían sugerir esta posible generalización.
Por otra parte, en la medida que no se especifica qué debe entenderse por «fin imprevisible» o «duración inusualmente larga», la concreción de qué debe entenderse por «desnaturalización del carácter temporal», si no se acota en futuros pronunciamientos, intuyo que será compleja (y fuente de numerosas controversias).
Personalmente, no creo que el TJUE, en el ap. 64, esté circunscribiendo la calificación de indefinido a los supuestos en los que concurra fraude, abuso u otras ilegalidades (pues, «simplemente» se condiciona a que tenga «fin imprevisible» y «duración inusualmente larga»).
En paralelo, la referencia a la jurisprudencia de julio de 2018 es controvertida, pues, ninguna de las sentencias fechadas ese día (fueron 4), explícitamente aplican la doctrina Montero Mateos. Aunque, ciertamente emplean categorías conceptuales muy similares a los conceptos «fin imprevisible» y «duración inusualmente larga» del famoso ap. 64:
– En los rec. 824/2017 y rec. 972/2017 [Ponentes: L. Arastey; y J. M. López García, respectivamente] se habla, sin citar al caso Montero Mateos, de «expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo».
– En el rec. 823/2017 y rec. 1037/2017 [Ponentes: Magistrado A.V. Sempere y M. L. Segoviano, respectivamente] se habla (sin citar tampoco estos casos en este estadio) de: «prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota».
Y no aplican Montero Mateos, probablemente porque (al margen de que se está planteando un conflicto entre privados y cabría analizar si cabe la interpretación conforme), teniendo en cuenta el momento de perfección de los contratos de obra y servicio que son objeto de controversia, en una de ellas se afirma que la Directiva no es aplicable a relaciones contractuales preexistentes (rec. 823/2017 [Ponente: Magistrado A.V. Sempere]).
De hecho y para concluir, en la comunicación sobre el caso Montero Mateos que presenté a las XXX Jornades Catalanes y que compartí con ustedes, precisamente ayer en el blog, expongo (p. 6) lo siguiente:
«si bien es cierto que el establecimiento de un término bien delimitado tiene la virtud de dar mayor certeza a los operadores jurídicos (aspecto no menor, atendiendo a los precedentes y la propia complejidad de la cuestión), lo cierto es que la doctrina del TJUE parece enmarcar dicha evaluación respecto de cada situación en concreto, esto es, ad casum. De modo que, siempre que se evidencie una permanencia incompatible con la temporalidad propia de la duración determinada, podría declararse la relación como indefinida. Por consiguiente, podrían tenerse en cuenta otras duraciones (superiores o inferiores a los 3 años). No obstante, no puede obviarse que este enfoque podría proyectar una disparidad de resultados superior a la que sería deseable».
De modo que intuyo que, a la luz de esta doctrina, se avecinan tiempos revueltos…
Nota: el dibujo (incardinado en la «primera etapa artística» de los ilustradores del blog … 😉 ) creo que es representativo de estos últimos 2 años y medio …