La STJUE 14 de mayo 2019 (C‑55/18), CCOO, resuelve la controversia sobre la necesidad llevar a cabo un registro de la jornada (siguiendo el planteamiento ya avanzado por el AG).
En síntesis, el titular sería que con esta doctrina (corrigiendo el criterio de la STS 23 de marzo 2017, rec. 81/2016), el TJUE entiende que
«los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador«.
Y corresponde a cada Estado definir «los criterios concretos de aplicación de tal sistema, especialmente la forma que este debe revestir»
Otro aspecto destacable es que, de la lectura de la sentencia (salvo error u omisión), no parece desprenderse elemento alguno que cuestione el marco normativo implantando a través del RDLey 8/2019 (y que ha entrado en vigor el pasado 12 de mayo). De modo que puede decirse que la reforma legislativa (preventiva) ha sido efectiva (aunque la «Guía del Ministerio» hubiera podido publicarse mucho antes).
El caso, a la luz de las conclusiones del AG, publicadas en enero de 2019, fue objeto de análisis en este blog (incluyendo una breve referencia a la evolución de esta controversia a nivel interno).
Y, la resolución (y la temática sobre el registro en general) ha sido objeto de un pormenorizado seguimiento por parte de los medios de comunicación (si les interesa, pueden consultar mi contribución a un reportaje de «La Vanguardia» del 12 de mayo 2019).
En relación a esta importante sentencia, desde el punto de vista académico, contamos con una fantástica (e imprescindible) aportación por parte del Profesor Rojo. A la que me remito si quieren ahondar en los detalles de toda esta controversia y, para una aproximación a la misma desde el punto de vista de la protección de datos, pueden consultar el comentario de la Profesora Ana B. Muñoz Ruiz.
De modo que, en esta entrada, me limitaré a sintetizar los argumentos del TJUE a partir de 11 «notas» (complementando el resumen que, a modo de «hilo«, he publicado en Twitter):
A. Fundamentación
Primera: sin un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, aunque a nivel interno sea más favorable que la prevista en la Directiva 2003/88 (art. 6.b), «no es posible determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador ni su distribución en el tiempo».
Por consiguiente, sin este sistema de registro tampoco es posible determinar «el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias».
De otro modo «resulta extremadamente difícil, cuando no imposible en la práctica», que los trabajadores logren que se respeten los derechos relativos a la limitación de la jornada y a los descansos pertinentes.
Segunda: «Determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal es esencial para comprobar (…) si se ha respetado la duración máxima del tiempo de trabajo semanal (…) [y] los períodos mínimos de descanso diario y semanal».
Tercera: «una normativa nacional que no establezca la obligación de utilizar un instrumento que permita determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal no puede asegurar (…) el efecto útil» de los derechos ex artículo 31.2 CDFUE y Directiva 2003/88.
Cuarta: «Esta dificultad no se ve atenuada en absoluto por la obligación que incumbe a los empresarios en España de establecer (…) un sistema de registro de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores que hayan prestado su consentimiento a este respecto».
Quinta: Los medios de prueba existentes a disposición del trabajador «no permiten determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal realizadas por el trabajador».
Sexta: «En cambio, un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por los trabajadores ofrece a estos un medio particularmente eficaz para acceder de manera sencilla a datos objetivos y fiables relativos a la duración efectiva del trabajo que han realizado»
Séptima: en conclusión a lo expuesto, el TJUE entiende que «los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador«.
Octava: Esta afirmación también se confirma desde el punto de vista de la Directiva 89/391, pues, permite a los representantes de los trabajadores a solicitar al empresario que adopte medidas de protección de la salud adecuadas.
Novena: Corresponde a cada Estado definir «los criterios concretos de aplicación de tal sistema, especialmente la forma que este debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las particularidades propias de cada sector de actividad de que se trate e incluso las especificidades de determinadas empresas, como su tamaño» o incluso «excepciones».
Décima: En todo caso, «la protección eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico
y, Undécima: los Estados están obligados a «adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales «
B. Valoración crítica: mejora del descanso, la salud, el equilibrio contractual, generación de empleo e incremento de la recaudación pública
Como he apuntado al inicio de este comentario, creo que pueden extraerse 3 conclusiones relevantes:
Primera: los empresarios (públicos y privados y de toda la UE) tienen la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador (corrigiéndose la doctrina del TS).
Segunda: corresponde a cada Estado definir los criterios concretos de aplicación de tal sistema, especialmente la forma que este debe revestir.
Tercera: esta resolución confirma la oportunidad de nuevo art. 34.9 del ET. En definitiva, se ha evidenciado que era una corrección necesaria porque estaba generando no pocos abusos.
Por otra parte, también me gustaría compartir una reflexión a partir de los términos en los que el debate sobre el registro de la jornada (creo que) se está desarrollado.
Si caen en la cuenta, el lenguaje que se está empleando, en no pocas ocasiones (especialmente en los medios de comunicación), describe un marco conceptual contrario a la oportunidad de implantar un sistema de cómputo de la jornada ordinaria.
El tema (y siguiendo el planteamiento de LAKOFF, p. 11 a 50) se ha «enmarcado», adjetivando la medida como costosa, negativa, rígida, imprecisa e, incluso, perturbadora (en pocas palabras, un «lío»).
Y esta idea encaja en la visión (el marco) de muchas personas. De modo que la modificación de esta percepción es muy compleja (especialmente, si no se modifica el «marco»).
La consecuencia de este «enmarcado» y su progresiva generalización es que, lejos de poder resaltar la oportunidad de la medida, exige adoptar una postura reactiva y defensiva dirigida a rebatir (o neutralizar) los aspectos negativos que proyecta (y, por consiguiente, es difícil llevar la iniciativa y hacer planteamientos proactivos).
Es obvio que la alteración del statu quo siempre es compleja y genera no pocas resistencias, especialmente, porque (SUNSTEIN, p. 11) para romper con cualquier inercia es preciso adoptar una elección activa rechazando esa idea (obligando a centrarse en ella y resolver una cuestión relevante). O, dicho de otro modo (ARIELY y KREISLER, p. 142),
“no nos gusta nada vernos forzados a realizar elecciones difíciles, y desde luego no deseamos complicarnos la vida si no es necesario, por lo que tendemos a tomar la decisión más fácil y que nos resulte más familiar. Y a menudo esta decisión se ve influida por un punto de partida anclado en nuestra mente”.
No obstante, alejándome de este marco descrito, creo que, sobre todo, debe reivindicarse que el registro de la jornada mejorará el descanso y la salud de los trabajadores, garantizará el equilibrio de las prestaciones contractuales, puede generar empleo e incrementar la recaudación pública.
Desde este punto de vista, ¿no creen que el «lío» vale la pena?
Bibliografía Citada
- ARIELY, D. y KREISLER, J. (2018). Las trampas del dinero. Ariel, Madrid.
- LAKOFF, G. (2017). No pienses en un elefante, Pirámide, Madrid.
- SUNSTEIN, C. R. (2012), «Impersonal Default Rules vs. Active Choices vs. Personalized Default Rules: A Triptych», SSRN Electronic Library, Working Paper núm. 2 171 343 (2012), http://ssrn.com/abstract=2171343.
Ciertamente unos fines tan loables como el descanso, la salud y seguridad en el trabajo y de los trabajadores, el equilibrio de la relación laboral, la creación de empleo y la mayor recaudación de cotizaciones e impuestos no debieran verse entorpecidos o ‘torpedeados’ por la supuesta onerosa obligación de registrar la jornada, aunque ésta el sentido común y la buena fe la aconsejan (y la ley impone). Esos objetivos están muy por encima en la escala de valores sociales que las dificultades, seguramente pasajeras, a las que puedan verse sometidos empresarios y trabajadores.
Quiero recordar un artículo suyo en este blog en el que nos recordaba un temor instintivo que todos, incluida o especialmente la clase empresarial en su diversidad, tenemos: el de la mayor aversión a las pérdidas que avidez por la obtención de beneficios, prefiriendo no conseguir ninguno a cambio de asegurarnos no sufrir «reducción patrimonial». Este miedo primitivo unido al de tener que hacer frente a cambios externos impuestos, que ahora nos señala, da una perspectiva del perfil del empleador nacional. No obstante, como el profesor Rojo comenta en su imprescindible artículo sobre este tema (del que usted da el enlace), se olvida que la obligación del registro de la jornada puede, o sin duda, va a suponer una oportunidad de negocio para otras empresas, con lo que las pérdidas, reales o no, de unos van a garantizar beneficios, ahora sí, reales o tangibles para otros. Tal vez el empresario nacional debiera imbuirse del espíritu emprendedor de la cultura china para la que una situación de crisis, como a muchos les pueda parecer esta de verse obligado al registro laboral, la valorasen más como oportunidad que como dificultad, peligro o riesgo. Tal vez en un acto de generosidad, comparable al del trabajador que renuncia a unos beneficios a cambio de que otros saquen provecho de ello (como ejemplo sus cotizaciones a la SS), el empleador aprecie que su nuevo «esfuerzo» va a ir en beneficio de muchos otros.