La STS 28 de marzo 2019 (rec. 997/2017), ratificando el criterio de la STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015), entiende que en caso de cobertura reglamentaria del puesto, un trabajador indefinido no fijo tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 53.1.b ET. La sentencia confirma que este importe queda al margen de la controversia sobre la indemnización de los contratos temporales que suscitó el caso de Diego Porras.
A su vez, esta sentencia entiende que
«Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática. Lo mismo sucedería con la indemnización de doce días de tratarse de una relación de carácter temporal de las que, con arreglo al art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), llevan aparejada tal indemnización (…).
En nuestro ordenamiento jurídico existe algún ejemplo que nos puede llevar a entender que la indicada indemnización puede y debe considerarse incluida en el objeto mismo del litigio, vinculada, precisamente, al rechazo a la pretensión de la parte actora».
El objeto de esta entrada es compartir algunas reflexiones críticas sobre las consecuencias de la ratificación de esta doctrina. Y, con este propósito, con carácter previo sintetizaré algunos elementos que estimo son relevantes para comprender el estado de la cuestión.
A. Valoraciones previas y críticas:
En primer lugar, creo que conviene hacer dos valoraciones previas:
Primera: a partir de la STS 13 de marzo 2019, rec. 3970/2016) que resuelve el caso de Diego Porras, no procede el abono de indemnización alguna a los interinos por sustitución en caso de extinción por incorporación de la persona sustituida.
y, Segunda: conviene recordar la volatilidad interpretativa alrededor de la naturaleza jurídica de los trabajadores INF.
Como saben, la secuencia ha sido la siguiente:
– temporales (SSTS 24 de junio 2014, rec. 217/2013; y 6 de octubre 2015, rec. 2592/2014); y, por ende, no cabe acudir a la «amortización simple» (debiendo reconducirse a las causas resolutorias por causas de empresa)
– “no temporales” (STS 28 de marzo 2017, rec. 1664/2015); y, por tanto, se reconoce una indemnización de 20 días en caso de cobertura reglamentaria de la plaza al margen de la discusión sobre el caso de Diego Porras (porque, en esencia, estima que la indemnización es insuficiente);
– temporales (STS 2 de abril 2018, rec. 27/2017); y, por consiguiente, se les reconoce el derecho a la promoción profesional. Lo que no ha impedido que el TS también haya admitido que puedan ser calificados como fijos-discontinuos (SSTS 11 de abril 2018, rec. 2581/2016; y 20 de septiembre 2018, rec. 2494/2016).
A partir de estas premisas creo que pueden plantearse las siguientes valoraciones críticas:
Primera: teniendo en cuenta esta evolución y la solución dada al caso de Diego Porras, el hecho de que la STS 28 de marzo 2019 (rec. 997/2017) reconozca una indemnización de 20 días, resulta muy controvertida.
Especialmente, porque, si (como parece que defiende el TS) los INF ahora son temporales y ya no es posible equiparar el importe indemnizatorio a los indefinidos (así se desprende de los casos Montero Mateos y Grupo Norte Facility), no soy capaz de identificar la secuencia argumentativa que permita alcanzar el resultado de la sentencia objeto de comentario.
En efecto, teniendo en cuenta el cambio de criterio jurisprudencial de abril de 2018 (temporales), mantener el percibo de la indemnización en marzo de 2019, siguiendo la doctrina de marzo de 2017 (no temporales), es difícil de encajar porque exige que obviemos una de las fases de la secuencia (la de abril de 2018).
Es cierto, como apunta el TS, que la indemnización que se reconoce en marzo de 2017 (y se confirma en marzo de 2019) «no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016».
Ahora bien, también lo es que, en el momento que, en abril de 2018, los INF vuelven a ser temporales, reconocer una indemnización de 20 días en caso de cobertura reglamentaria de la plaza, cuando hace pocos días se ha denegado toda indemnización a los interinos por sustitución, exige una torsión conceptual excesiva.
y, Segunda: como he expuesto en diversas ocasiones, al consolidarse este criterio indemnizatorio para los INF, es difícil justificar esta diferencia indemnizatoria con respecto a los interinos por sustitución y, muy especialmente, con los interinos por vacante no calificados como INF.
Lo que es posible que acabe derivando en una equiparación al alza o a la baja, más o menos generalizada (ver aquí – en el «apartado 4» – extensamente). Y no descarten que sea a través de nuevas cuestiones prejudiciales (el juego del art. 31.1 CDFUE podría ser determinante).
B. Conclusión
A la luz de esta articulación tan líquida de las categorías conceptuales, quizás esté equivocado pero, tengo la impresión de que el Tribunal Supremo estaría abogando por atribuir a los INF de una configuración «modular», articulada a partir de «vectores intercambiables»: «indefinido/fijo», por un lado; y «temporal/no temporal», por otro.
Esta «plasticidad» en su naturaleza le permitiría adaptar la respuesta al conflicto que se le plantee en función de las circunstancias del caso concreto.
No niego que esta técnica permite dar soluciones «adaptadas» a los heterogéneos conflictos que suscita una figura tan sui generis como la de los INF.
No obstante, no me negarán que la sujeción de las respuestas judiciales a un juego interpretativo basado en antinomias describe una técnica jurídica, por decirlo de algún modo, «subóptima» en términos de certeza de las reglas jurídicas y también de coherencia jurídica.
Y, más aún, si existe una alternativa (como ya he reiterado en numerosas ocasiones) que permitiría soslayarlas: entender que están sujetos a condición.