A. Obra y servicio vinculado a fin de contrata: una modalidad de temporalidad artificiosa
En el marco de la saga «de Diego Porras», el TSJ de Galicia planteó 3 cuestiones prejudiciales a propósito de la distinta indemnización que perciben los trabajadores con contrato de obra y servicio vinculado a la duración de una contrata y la que perciben los indefinidos en las resoluciones por “causas de empresa” (Autos [2] 27 de diciembre 2017, rec. 3245/2017; y rec. 3105/2017; y 29 de diciembre 2017, rec. 2970/2017) – ver al respecto aquí. Son los asuntos C-29/18 y C-30/18 (el tercero no lo he podido localizar).
Que tenga constancia, la resolución de las mismas no está, a la fecha de cierre de esta entrada, planificada en el calendario del TJUE.
En su momento apunté que, en función de lo que dictamine el TJUE, la validez de esta (controvertida) «modalidad» de contrato temporal se vería sustancialmente condicionada.
De hecho, si centramos la atención en los contratos temporales, es muy controvertido que un hecho (fin de la contrata) tenga a la vez dos efectos diversos:
– para todos los contratos temporales que no sean de obra y servicio vinculados a una contrata: justifica la resolución por incumplimiento inimputable del empresario, esto es, arts. 51 o 52.c ET; y
– para los contratos de obra y servicio vinculados a una contrata: describe el cumplimiento de un término.
Esta ambivalencia, esto es, sostener que el mismo hecho opera a la vez como «término» y como «causa resolutoria inimputable» es difícilmente comprensible. Especialmente porque el decaimiento del término describe el cumplimiento del contrato (esto es, aquello que se había pactado), mientras que la resolución inimputable un supuesto de ineficacia sobrevenida (y, por tanto, un hecho extrínseco al contrato).
Y ciertamente, salvo mejor doctrina, no veo cómo puede defenderse esta antinomia, pues, implica aceptar que algo es y no es a la vez. Lo que evidencia la «artificiosidad» de esta «modalidad» de contratación temporal (o la existencia de un contrato indefinido «encubierto»).
La asunción de este planteamiento tiene las siguientes derivadas: si el hecho extintivo es idéntico (fin de la contrata), creo que es muy forzado sostener que se devenguen importes indemnizatorios diferenciados (12 y 20 días), o bien, que estos contratos «de obra y servicio» no se tengan en cuenta para el cálculo de la ratio de efectivos/afectados del despido colectivo (como se sabe, la doctrina del TJUE ha establecido que en este cómputo no deben tenerse en cuenta las extinciones derivadas del cumplimiento del término – STJUE 13 de mayo 2015, C-392/13, Rabal Cañas – ver al respecto aquí).
B. La STS 9 de enero 2019
La cuestión es que la importante STS 9 de enero 2019 (rec. 108/2018), dictada en Pleno, sobre un despido colectivo de la contratista saliente de un servicio de contact center para una entidad bancaria, entre otros muchos conflictos (que no pretendo sintetizar en esta entrada), ha tenido que abordar esta cuestión (en concreto, de 221 trabajadores, la extinción afectó a 61 trabajadores indefinidos y los vinculados con un contrato de obra y servicio – parece ser que el resto – se extinguieron por el fin de la contrata y, por ende, abonándoles la indemnización del art. 49.1.c ET).
El conflicto que debe resolver el TS es si en caso de fin de contrata que provoca el cierre del centro de trabajo y la consiguiente extinción de los contratos indefinidos y los temporales de obra vinculados a su duración, éstos deben computar o no a los efectos de la ratio de efectivos/afectados del despido colectivo. De hecho, la falta de acuerdo durante el período de consultas se debió a la falta de inclusión de los trabajadores temporales en el despido colectivo.
Tras descartar (siguiendo el criterio de la STS 22 diciembre 2016 – rec. 10/2016; Monitores de la Junta de Andalucía) que las extinciones de aparentes contratos temporales puedan examinarse en el marco de un procedimiento de despido colectivo, el criterio mayoritario de los magistrados se alineará con lo establecido en la STS 28 de junio 2017 (rec. 45/2017, Grupo Norte y Banco CEISS), muy similar al presente, y en la STS 20 julio 2017 (rec. 25/2017, Indra y Vodafone). En efecto, en estos pronunciamientos se descarta que los contratos temporales extinguidos por el cumplimiento del término (el fin de la contrata) deben computarse a los efectos del despido colectivo, porque así lo establece el art. 1.5 Directiva 98/59 y el art. 51.1 ET (y ha confirmado la STJUE 13 de mayo 2015, C-392/13, Rabal Cañas).
La sentencia, acudiendo al contenido de la doctrina reciente del TJUE (Montero Mateos y Grupo Norte Faciliy), también descarta que se esté produciendo un trato desigual injustificado en los importes indemnizatorios entre temporales e indefinidos.
Y, finalmente, sobre la distinta causa extintiva (y que ha centrado la primera parte de esta entrada) afirma lo siguiente:
«El recurso presupone que una misma causa (productiva y económica) es la que aboca a la extinción de los contratos de toda la plantilla adscrita a la contrata.
Sin embargo, como expone el Informe del Ministerio Fiscal, la terminación de las relaciones laborales de las personas adscritas a la contrata se diferencia en atención a la naturaleza fija o temporal de sus contratos de trabajo. Mientras que la empresa pone en marcha el PDC para extinguir los contratos de trabajo de los indefinidos, procede a la terminación de los contratos temporales del resto -al parecer, todos ellos por obra o servicio- acudiendo a la concurrencia de causa válida de terminación, por fin de la obra (terminación de la contrata).
Es evidente que un mismo hecho (terminación de la contrata) provoca la extinción de los contratos fijos y de los temporales. Pero ello no equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica. El artículo 49.1 ET contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son válidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la ‘realización de la obra o servicio objeto del contrato’ del apartado c), mientras que otros como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes poseen espectro universal. Dicho de otro modo: la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas. Como otras veces hemos puesto de relieve, la arquitectura del artículo 49.1 ET implica que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente. La sentencia recurrida acoge una doctrina que consideramos acertada: la terminación de la contrata legitima la activación de la específica causa extintiva del artículo 49.1.c ET para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal objeto».
C. El Voto Particular
La sentencia cuenta con un interesantísimo Voto Particular que formula la Magistrada Lourdes Arastey (y al que se adhieren el magistrado Fernando Salinas Molina y las Magistradas Maria Luisa Segoviano, Rosa Maria Viroles y Maria Luz Garcia) y que gravita sobre la posible existencia de un trato desigual respecto de los trabajadores temporales sujetos a dicha modalidad (pues, su indemnización fue inferior al no estar incluidos en el despido colectivo).
La argumentación esgrimida puede sintetizarse como sigue:
Primero: la liquidación de las relaciones laborales de los trabajadores de la plantilla adscritos al centro que fue cerrado (por causas productivas y económicas) se diferenció en atención a la naturaleza fija o temporal de los contratos de trabajo, de suerte que, mientras que la empresa puso en marcha el trámite del despido colectivo para extinguir los contratos de trabajo de los indefinidos, procedió a la terminación de los contratos temporales por fin de la obra (terminación de la contrata), situándolos fuera del marco del despido colectivo.
Segundo: la doctrina comunitaria (Diego Porras 1, Grupo Norte Facility, Montero Mateos y Diego Porras 2) establece que los trabajadores temporales no pueden recibir un trato distinto al de los indefinidos en materia de indemnización por la extinción de sus contratos cuando la situación en que se hallan es perfectamente comparable (circunstancias idénticas y en supuestos extintivos iguales).
Tercero: En este caso,
«se produce (…) la identidad tanto en el motivo de los respectivos ceses, como en la causa última de su contratación puesto que los dos colectivos desarrollaban el contenido de su prestación de servicios en virtud de la misma contrata en cuestión y la vida de sus respectivas relaciones laborales llega a su fin por la misma razón, siendo la propia empresa la que entiende que la pérdida de la contrata constituye una causa objetiva de extinción. Ante este escenario no resulta fácil negar que existía una causa idéntica, a la que la propia empresa confiere la virtualidad y afectación propia del art. 51 ET que, es evidente, tiene igual incidencia en ambos colectivos, pues pone fin a las relaciones laborales de toda la plantilla del centro (…).
[N]os encontramos ante la concurrencia de una causa productiva y económica que lleva a la empresa a cerrar el centro de trabajo, causa que afecta de modo idéntico y simultáneo a toda la plantilla. (…) [S]i se trata de contrataciones temporales en que la obra o el servicio concertados no han finalizado, no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores a los efectos de un eventual despido colectivo, ya que, en otro caso, se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase (…). Por tanto, la extinción de los contratos temporales queda al margen del despido colectivo, salvo si éste tiene lugar antes de la finalización o el cumplimiento de dichos contratos ( STS/4ª/Pleno de 22 diciembre 2016 – rec. 10/2016). Y es respecto de este último extremo sobre el que cabe examinar minuciosamente el caso presente, puesto que en él se produce la simultaneidad e identidad de la finalización con la de la circunstancia misma que provoca la justificación del despido colectivo.
Cuarto: A la luz de lo anterior,
«no existía razón objetiva para excluir a los trabajadores con contrato de duración determinada del ámbito del despido colectivo y, por ende, de la decisión extintiva final adoptada por la empresa (…). Es cierto que los contratos tienen una causa de extinción propia ( art. 49.1 c) ET ), pero también lo es que las causas reguladas en los arts. 51 y 52 c) ET no son exclusivas de los trabajadores indefinidos».
Por ello, se entiende que concurriendo éstas causas, «el fenómeno afecta a todas las relaciones laborales sin distinción de su duración».
Quinto: la consecuencia de esta equiparación es que la empresa no cumplió con lo previsto en el art. 51.2 y 7 ET y, por ello, debería de haber sido declarado nulo.
D. Una última valoración
Comparto plenamente la fundamentación del Voto Particular y creo que es compatible con la argumentación que he esgrimido al inicio de esta entrada. De hecho, la fundamentación utilizada por la mayoría es meramente descriptiva del contenido de la norma y de su interpretación. A mi entender, no explica los motivos por los que comparando contratos temporales entre sí (y no temporales e indefinidos), el fin de la contrata tiene esta «inusual» doble naturaleza (resolutoria inimputable / término).
Por otra parte, desde el enfoque del VP, tratándose del mismo hecho y desarrollando los trabajadores temporales el mismo trabajo que los indefinidos, creo que la argumentación de la mayoría no es suficiente para justificar el trato diferenciado, pues, más allá de la mera remisión al texto de la Ley y de su interpretación, no es posible identificar la razón objetiva que lo ampare (de hecho, – como apuntaba recientemente a propósito del conflicto sobre el derecho a la excedencia voluntaria de los indefinidos no fijos -, el TJUE ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera remisión a la norma o a su interpretación no es suficiente para justificar un trato diferenciado).
A su vez, salvo que se me haya pasado por alto, es destacable que la sentencia no haga ninguna referencia a las 3 cuestiones prejudiciales del TSJ de Galicia. Si el TJUE acaba entendiendo que no concurre una razón objetiva que justifique un trato diferenciado, ciertamente, no veo cómo podrá defenderse que el fin de la contrata sigue siendo un término.
Ya ven que últimamente hay que permanecer expectantes por defecto …
Si ambos tipos de trabajadores, indefinidos y con contrato por obra y servicio, tenían igual fin, esto es atender las necesidades y requerimientos que la contrata imponía y mientras dicha contrata estuviese ‘viva’, lo que me parece ver es una contratación temporal en fraude de ley de los trabajadores temporales. Claro que esta probable contratación fraudulenta se debió denunciar con anterioridad a fin de que, una vez declarada como tal y consecuentemente calificada de indefinida, hubiera servido posteriormente para la inclusión de esos trabajadores fraudulentamente contratados en el plan de despido colectivo. Pero como se recuerda en esta sentencia, no se pueden suscitar cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la demanda original pues ello ira en contra del 24 CE y de la LRJS.
La razón objetiva que el voto mayoritario esgrime es que, entre las condiciones de trabajo de los temporales por obra y servicio (TOS), y plegàndose a la concepción expansiva de ‘condiciones de trabajo’ que el TJUE propugna, està la causa extintiva del contrato; asì entienden que es un motivo objetivo para establecer un desigual trato indemnizatorio. Desde luego sì es una condición laboral en su amplia concepciòn, lo que es cuestionable es que dicha objetiva condiciòn de trabajo deba tener más peso que la causa única y objetiva del despido, a saber la finalizaciòn de la contrata; especialmente y siguiendo los más convincentes argumentos del voto particular, cuando dicha finalizaciòn de contrata produce una diversidad artificiosa de causas de extinciòn de contratos, según sea su naturaleza indefinida o temporal TOS. Y sí habría sido juicioso que los magistrados del voto mayoritario hubiesen recordado, llegados a este punto, la doctrina del TJUE que usted nos recuerda: «la mera remisión a la norma o a su interpretación no es suficiente para justificar el trato discriminatorio», sea èste directo o indirecto (la ‘desventaja’, menor indemnización, que sufrieron los trabajadores TOS por la aplicaciòn de una norma o práctica aparentemente neutra).