Los indefinidos no fijos no tienen derecho a la excedencia voluntaria reconocida a los fijos

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3 comentarios en “Los indefinidos no fijos no tienen derecho a la excedencia voluntaria reconocida a los fijos

  1. Buenos días Ignasi. Sigo con atención lo que escribes y me parece sumamente interesante y esclarecedor tu análisis y seguimiento sobre los INF.
    No obstante, echo de menos y no encuentro un estudio sobre el ámbito de aplicación de esta figura, en especial, si debe aplicarse únicamente a la Administración en sentido estricto, o si cabe ampliar su aplicación a las sociedades mercantiles de titularidad pública. Lo cual entiendo que es una cuestión importante y de enorme interés práctico, dado el número de trabajadores adscritos a estas últimas y el enorme índice de fraude en la contratación por las restricciones a la contratación indefinida en estos últimos años, que han hecho que se acuda a fórmulas de contratación cuando menos imaginativas.

    La cuestión parecía estar clara en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 (recurso nº 2323/2013), 20 octubre de 2015 (rec. 172/2014), y 6 de julio de 2016 (recurso nº 229/2015), todas ellas en el mismo sentido de declarar la inaplicabilidad de la figura del indefinido-no fijo en las sociedades mercantiles de titularidad pública, en doctrina confirmada en los Autos del TS de 24 de abril de 2018 (recurso de casación nº 3938/2017), 26 de junio de 2018 (recurso nº 90/2018) y de 3 de julio de 2018 (recurso nº 259/2018), si bien el criterio no se ha mantenido en la sentencia del TS de 23 de noviembre de 2016 (recurso nº 91/2016) y parece estar cuestionándose tras la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público.

    En los TSJ, el de Madrid, por ejemplo, ha dictado nueve sentencias declarando la inaplicabilidad de la figura del INF a diferentes sociedades públicas (Correos, Tragsatec, Metro de Madrid, Segipsa, Canal Isabel II Gestión…), entre las que cabe destacar por su claridad la de 23 de diciembre de 2016 (Secc. 1ª, recurso 941/2016), si bien parece que las distintas secciones no se ponen de acuerdo, ya que por ejemplo con respecto a CRTVE, SA hay cuatro sentencias recientes de las cuales dos consideran que no cabe aplicar dicha figura (Secc. 1, 29-09-2017, recurso 606/2017 y Secc. 2, 4-12-2018, recurso 396/2018) y otras dos que sí (Secc. 6, 22-10-2018, recurso 481/2018 y Secc. 2, 06-02-2019, recurso 1243/2018)

    ¿Que opinas sobre este tema?

    Gracias y un abrazo

    Jon Zabala Otegui

  2. En este caso concreto estoy de acuerdo con la sentencia del TSJA y comparto su criterio en cuanto al que la situación de laboral fijo y la de laboral indefinido no son objetivamente comparables principalmente por varias razones entre las cuales está la naturaleza del puesto de trabajo o de la plaza, con independencia de su obligada constancia en la RPT. Así si es permanente o estructural – dentro de las obligatorias competencias de la administración territorial que exigen la necesaria existencia de determinados puestos de trabajo y plazas con sus correspondientes escalas, subescalas, grupos profesionales y subgrupos – hará imposible su amortización o deberán producirse tales extraordinarias e imprevisibles circunstancias que la hagan necesaria; o si bien no tiene esa naturaleza estructural, su desaparición es segura y previsible aunque no haya certeza del momento exacto en que se producirá.
    Así si hubiese una hipotética posibilidad de reservar un puesto de trabajo a pesar de esta última naturaleza a un trabajador indefinido al que se le ha ‘permitido’ desempeñarlo sin superar un proceso de superación de pruebas atendiendo a los principios constitucionales obligados (igualdad, mérito y capacidad) así como el de publicidad, parecería a todas luces inmaterializable y legalmente prohibido porque una excedencia voluntaria por interés particular daría lugar a un proceso de provisión para reclutar a otro trabajador al objeto de sustituir al que ilegal o irregularmente lo desempeñó, proceso de provisión que podría o debiera llevarse a cabo cumpliendo con aquellos principios constitucionales y entonces el sustituto estaría más ‘acreditado’ para ocupar el puesto que el sustituido con lo que no desaparecería la razón para la reserva. La otra opción sería realizar una selección como la empleada en la elección del hipotético excedente por interés particular conllevaría otra ilegalidad o irregularidad por parte de la corporación, lo cual se nos antoja escandaloso.
    En otro caso, que usted analizó, de un ayuntamiento gallego, los trabajadores demandantes tampoco habían superado un proceso de selección atendiendo al los principios constitucionales sabidos, y entonces manifesté mi opinión favorable a su calificación como laborales fijos por dos razones: una que los puestos de trabajo eran permanentes según lo determinó la sentencia, y otra que aquellos superaron unas pruebas que no fueron denunciadas por los sindicatos y que, aunque hubiera dudas respecto a que aquellas habían sido las más convenientes y precisas para evaluar los méritos y capacidades, el hecho es que los trabajadores llevaban varios años desempeñando sus funciones satisfactoriamente. En este caso entendí que la ‘sanción’ para la corporación municipal de aceptar su condición de trabajadores fijos en vez de indefinidos me parecía justa aunque insuficiente porque poco perjuicio se le causaba a aquélla obligándosela a considerar fijos a unos trabajadores demostradamente competentes.
    Sin embargo, en este caso no veo que la condición de la trabajadora como indefinida no fija para un puesto de trabajo no estructural seleccionada irregularmente deba conllevar para el ayuntamiento el ‘castigo’ de la concesión de la particular excedencia y tampoco veo como también lo entienden los magistrados que haya un trato desigual con vulneración de derechos fundamentales porque se trata de situaciones de derecho y de hecho desiguales no comparables, y que por tanto y según el convenio los fijos sí tienen derecho a solicitar y disfrutar de una particular excedencia y no los indefinidos no fijos (ni los temporales, ningún tipo de excedencia) no es legalmente reprochable.
    Tampoco aquí veo que, si bien al TJUE y a muchos nos parezca que el establecimiento legal de indemnización por extinción o despido de los contratados temporalmente en fraude de ley no es una medida suficiente para frenar el abuso de la contratación temporal, la corporación fuera merecedora de una eventual sanción en este sentido porque como ya he dicho, no creo que el puesto de técnico en el plan de drogas sea un puesto de naturaleza permanente, si bien de duración indefinida, con lo que el ayuntamiento ya fue, aunque con seguridad insuficientemente, reprobado cuando la contratación temporal fue calificada de indefinida en una sentencia anterior (lo cual no impedirá que se siga abusando de la contratación temporal, y en eso estoy de acuerdo con su reflexión final). Pero a este ‘castigo’ no parece que sea demasiado justo añadirle la obligación de la concesión de una excedencia por motivos particulares por muy transcendentales que lo puedan ser para la persona (y que en ningún caso llegarán a tener la justificación de los causas de la excedencia para el cuidado de hijos o familiares, que viene amparado constitucional ente por la especial protección de la infancia y la discapacidad).

  3. De nuevo en un auto de Sala Social del TS de 24 de enero de 2019, rec. 1843/2018 considera que «falta contenido casación al al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala contenida en las sts 18/9/2014 (rec. 2323/13), 20/10/2015, (rec. 172/14) y 6/7/2016 (rec. 229/15) . Declaran estas sentencias que la construcción del no es aplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con los pricipios constitucionales del acceso a la función pública, que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE».
    Por tanto, el TS deja claro que esa figura INF sólo es aplicable en administraciones estatales, autonómicas y locales (Disposición adicional primera del EBEP: «…entidades del sector público estatal, autonómico y local que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén así definidas en su normativa específica «, con lo que excluye a las sociedades de capital público).
    De ahí, se puede llegar a la conclusión de que ante peticiones de derechos (como la excedencia por interés particular, en el caso presente) sí le corresponderá su otorgamiento y disfrute al personal laboral fijo pero no al INF. Y salvo ‘corrección’ al TS por parte del TJUE, no va a ser probable un cambio doctrinal de nuestro Alto Tribunal.
    Espero que le sirva de ayuda a Jon Zagala Otegui. Y para más información sobre el Auto citado y reflexiones sobre el mismo, pueden hacerlo en el blog de JR Chaves, Delajusticia.com con fecha de 4/3/2019.

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