Accidente de trabajo en empresa subcontratista, recargo de prestaciones y responsabilidad solidaria de la principal (STS 19/09/18, rec. 144/2017)

 

La STS 19 de septiembre 2018 (rec. 144/2017) aborda la eventual responsabilidad de la empresa principal cuando se impone el recargo de prestaciones como consecuencia de accidente padecido por el trabajador de una subcontratista que realiza tareas de reparación de la cubierta de la nave industrial.

Veamos, a continuación, los detalles del caso así como la fundamentación esgrimida por el Alto Tribunal para extender la responsabilidad solidaria a la principal, reiterando la doctrina de que el hecho de que la actividad contratada no sea calificable como «propia actividad» no es, per se, determinante para excluirla.

 

A. Detalles del caso y recorrido judicial

Una fábrica de chocolates (CREMYCO FILLINGS, SL; en adelante «empresa principal») contrata la reparación de la cubierta de sus instalaciones.

La contratista seleccionada para colocar las nuevas planchas (IMPERTRECH RECUBRIMIENTOS Y SERVICIOS, SL; en adelante «empresa contratista»), a su vez concierta la ejecución de los referidos trabajados con otra empresa (CONSTRUCCIONES RAIFFEIS,SL; en adelante «empresa subcontratista»). Es importante tener en cuenta que tales trabajos tenían riesgo de exposición al amianto.

El demandante es empleado de la subcontratista y sufre un grave accidente laboral, cayendo (al ceder la cubierta del tejado de la nave) desde una altura de seis metros.

Las anomalías desde el punto de vista de la seguridad laboral son varias: el trabajador no portaba arnés en el momento del accidente; tanto la contratista cuanto la subcontratista carecen de plan de seguridad; no existe evaluación de los riesgos de la actividad concreta que se estaba llevando a cabo; en el momento del accidente ni había recurso preventivo ni se llevaba a cabo vigilancia de las tareas, ni se había impartido instrucciones sobre la forma de ejecución de los trabajos.

El trabajador accede a la situación de gran invalidez, imponiéndose a la empresa subcontratista un recargo de prestaciones del 30%. Estimando en parte el recurso del trabajador, el INSS declara asimismo la responsabilidad solidaria de la empresa contratista.

En la instancia se eleva el recargo al 50% pero se rechaza la extensión de la responsabilidad solidaria a la principal porque la actividad contratada (construcción) no forma parte de su «propia actividad» (alimentación).

En suplicación, la STSJ Castilla y León\Valladolid 13 de octubre 2016 (rec. 1521/2016) extiende la responsabilidad solidaria a la principal.

En la medida que la condena a las empresas contratista y subcontratista no ha sido combatida por ellas, quedando esta cuestión firme, el núcleo de la eventual contradicción de debe resolver el Tribunal Supremo es la extensión de la responsabilidad solidaria a la principal. Y, en este sentido, se aporta como sentencia de contraste la STSJ Madrid 18 de febrero 2013 (rec. 3575/2012) que, en esencia, entiende que para que pueda extenderse la responsabilidad solidaria es necesario que la subcontrata se refiera a tareas o trabajos propios de la empresa principal. Si esos trabajos subcontratados no forman parte del objeto social de la actividad empresarial de la empresa contratista o principal, no puede aplicarse la responsabilidad solidaria del art. 24 LPRL.

B. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción, y tras sintetizar los diversos hitos jurisprudenciales sobre esta cuestión (por este orden, sentencias 5 de mayo 1999, rec. 3656/1997; 14 de febrero 2008, rec. 4016/2006; 7 de octubre 2008, rec. 2426/2007; 18 de enero 2010, rec. 3237/2007; y 20 de marzo 2012, rec. 1470/2011), los recapitula del siguiente modo:

– La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

– La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

– La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

– En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

A la luz de esta doctrina, y centrándose en el caso concreto, entiende que

«la doctrina acuñada por la sentencia de contraste colisiona con cuanto acabamos de exponer. Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma. También debe considerarse errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.

La sentencia recurrida, por tanto, no contiene doctrina que debamos corregir pues está en sintonía con la expuesta posibilidad de extender al empresario principal la responsabilidad por el recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad, pero a condición de que concurran incumplimientos determinantes del accidente acaecido».

De modo que concluye que

«el recurso no puede prosperar pues ha tomado como referencial una sentencia que alberga doctrina opuesta a la que venimos considerando acertada y que ahora debemos reiterar».

Finalmente, también aclara que,

«Dados los términos en que está planteado el recurso, no podemos entrar a examinar si concurre el resto de presupuestos que la imposición del recargo de prestaciones (existencia de infracciones directamente imputables al empresario principal, nexo de causalidad entre las mismas y el accidente, papel que juegan las previsiones específicas del sector de la construcción en el caso del promotor, etc.).

El Ministerio Fiscal advierte que las omisiones de medidas de seguridad constatadas que pudieran determinar la producción del accidente sufrido por el trabajador solo son achacables a la empresa contratada y a la posteriormente subcontratada. Se trata de una argumentación cuyo acierto no podemos examinar porque, como acabamos de advertir, el planteamiento del recurso se centra exclusivamente en la cuestión atinente a la propia actividad de las mercantiles; es más, si el recurso hubiera abordado esas cuestiones tampoco podríamos estudiarlas por la ausencia de una sentencia de contraste donde se sostuviera que la empresa principal está sujeta a las obligaciones de seguridad que la sentencia recurrida le atribuye; tampoco se aporta una sentencia donde se aborde la existencia de incumplimientos empresariales no atribuibles directamente a la empresa principal»

 

C. Valoración crítica

Comparto la fundamentación y el fallo de la sentencia, pues, la cuestión relativa a la calificación de la actividad contratada («propia actividad» o no) no es determinante (quedando la discusión desplazada, en esencia, a determinar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad).

En este sentido, teniendo en cuenta la valoración del Ministerio Fiscal recién apuntada, la lectura de la sentencia en suplicación (STSJ Castilla y León\Valladolid 13 de octubre 2016, rec. 1521/2016) es particularmente interesante, pues, atribuye la condición de «promotor» a la principal (ex art. 9 Ley 38/1999, art. 3.b Ley 32/2006 y art. 2.1.c RD 1627/1997) y, por ende, le imputa el incumplimiento de la obligación de nombramiento de un coordinador de seguridad y salud en la fase de proyecto y de ejecución, así como de la elaboración de un estudio de seguridad y salud y del posterior plan.

A su vez, en aplicación del art. 24.3 LPRL (y del RD 171/2004 que lo desarrolla), le imputa el incumplimiento de la obligación de dar la información y las instrucciones adecuadas a los empresarios que presten servicios en su centro de trabajo sobre los riesgos existentes y las medidas de protección y prevención correspondientes.

Finalmente, en la medida que, como se ha apuntado, tales trabajos tenían riesgo de exposición al amianto, también entiende que se ha incumplido la normativa de seguridad y salud que los regula (RD 396/2006), pues, la principal ha incumplido la obligación de realizar un plan de trabajo,

«sin que en este punto sea requisito que la actividad de la empresa principal y la del contratista o subcontratista sean la misma, bastando con la cualidad de empresario de la empresa principal».

En definitiva, falla (ajustadamente a mi entender – especialmente, en base al último argumento) que la principal infringió sus obligaciones propias derivadas de la normativa de prevención de riesgos laborales, existiendo una relación causal entre una parte de esas infracciones (las relativas a la falta de estudio de seguridad y salud y falta de designación de coordinador de seguridad y salud en la fase de ejecución de la obra) y el daño producido al trabajador.

Para finalizar, y aunque la doctrina jurisprudencial es muy consolidada, creo que convendría que el marco normativo general (arts. 164 LGSS, 24.3 LPRL y 42.3 LISOS) recogieran una regulación más explícita de esta responsabilidad (recuérdese que, en relación a estos dos últimos preceptos, la literalidad del primero – y del segundo por remisión – sólo se refiere a las actividades relativas a la «propia actividad»).

En la línea apuntada en mi anterior entrada, es urgente que el marco normativo combata de forma integral y eficaz los severos niveles de precariedad presentes en la externalización productiva.

 

 

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