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En una entrada reciente analicé el caso de los Riders de Deliveroo y la SJS/6 Valencia 1 de junio 2018 declarando su relación por cuenta ajena (un análisis aquí). Pues bien, la SJS/11 Barcelona 29 de mayo 2018 (núm. 213/2018) acaba de alcanzar (ajustadamente a mi entender) idéntica calificación para los Riders de la empresa Take Eat Easy (en adelante, TEE).
Quiero aprovechar la oportunidad para agradecer a los compañeros del Col·lectiu Ronda (@CollectiuRonda) el gesto de facilitarme el texto de la sentencia.
Por otra parte, en la medida que el profesor Rojo ya ha comentado el contenido de este importante pronunciamiento (aquí), me centraré en algunos aspectos de la sentencia que estimo relevantes.
A su vez, aunque son criterios interpretativos que no son plenamente exportables, creo que también es importante tener en cuenta que la Corte Suprema del Reino Unido (sentencia 13 de junio 2018) en el caso Pimlico Plumbers v Smith, acaba de dictaminar la condición de «worker» de un fontanero de la citada plataforma, confirmando el criterio de la Court Of Appeal de 10 de febrero 2017 (un breve resumen del caso en mi ponencia a las Jornadas Catalanes). Dedicaré también algunas notas a este caso.
A. Take Eat Easy: Detalles del caso y fundamentación
Como punto de partida, después de implantarse en noviembre de 2015, la empresa se declaró en concurso voluntario en octubre de 2016. Con anterioridad (27 de julio 2016) había comunicado verbalmente a los repartidores que finalizaba en sus operaciones ese día. TEE no comparece en el juicio.
A partir de aquí creo que es interesante describir con cierto detalle las particularidades de funcionamiento de TEE y, si me lo permiten, les emplazo a leerlas teniendo en cuenta las notas definitorias del contrato de trabajo (pues, la naturaleza laboral se va «desvelando» de cada una de ellas con claridad meridiana):
Primero: La empresa contrataba repartidores en bicicleta que, repartidos por la ciudad en turnos de trabajo de 4 horas, esperan que la aplicación de móvil les asigne un pedido a recoger en un restaurante y entregar en el lugar indicado escogido por el cliente.
La empresa no se limita a poner a disposición de estos una aplicación con la que se podía pedir comida a los establecimientos, sino que ponía a disposición una autentica flota de repartidores encargados de transportar los pedidos desde el origen a su destino.
Segundo: los trabajadores prestaban servicios a través de diversas vías: algunos trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado – FACTOO – prestando servicios para TEE de forma directa y sólo a los efectos retributivos figuraban encuadrados en el Régimen General como socios de dicha cooperativa; otros como falsos autónomos; y otros sin estar dados de alta en el sistema.
Tercero: La empresa presta los uniformes, el material (mochilas térmicas y móvil con la aplicación) y pone a disposición de los clientes insatisfechos un servicio «de Atención al Cliente». La empresa aprueba los horarios de los trabajadores (que solicitan con 4 semanas de antelación y pone a su disposición formularios para la concesión de vacaciones). Los repartidores reciben el salario de TEE y no de los restaurantes. La remuneración se configura a partir de una parte fija y otra variable (garantizándose un importe mínimo para cada turno en el caso de que no haya encargos que realizar).
Por otra parte, la empresa exige una fianza a todos los trabajadores de 150€ por prestar el material esencial para la realización de la prestación laboral (mochila térmica y móvil con la aplicación de TEE que marca los puntos de recogida y entrega). Finalmente, la empresa tiene un régimen disciplinario interno que penaliza la impuntualidad, el reparto sin bolsas con el logo de la empresa o sin hacer uso de la caja facilitada o sin repartir pedidos con las notas de amabilidad exigido. La acumulación de 4 faltas (o «strikes») conlleva la extinción del contrato.
Cuarto: En relación a Factoo, el JS entiende que en ningún caso los repartidores han tenido un vínculo laboral con ella.
La aplicación de las notas definitorias del contrato de trabajo (según su interpretación por parte de la doctrina jurisprudencial y doctrinal) a este modo de prestación de los servicios lleva al JS/11 a declarar la relación como laboral y a la decisión extintiva como un despido tácito.
B. Caso Pimlico Plumbers (UK)
Como ha avanzado, la Corte Suprema del Reino Unido (sentencia 13 de junio 2018) en el caso Pimlico Plumbers v Smith, acaba de dictaminar la condición de «worker» de un fontanero de la citada plataforma, confirmando el criterio de la Court Of Appeal de 10 de febrero 2017.
La fundamentación de la Corte se centra en la facultad de sustitución atribuida al fontanero y su afectación en la nota de trabajo personal, por un lado, y en la condición de cliente o no de la plataforma del fontanero, por otro (argumentos esgrimidos por la misma para negar dicha naturaleza)
En cuanto a la facultad de sustitución, la Corte, tras constatar el carácter poco preciso de los términos del contrato, concluye que fue contratado de forma personal y que la misma, en realidad, fue atribuida de forma insignificante y limitada, pues, el sustituto debía ser también un miembro de la plataforma. Y afirma que esta facultad es
«el caso inverso de una situación en la que la otra parte no está interesada en la identidad del sustituto, siempre que el trabajo esté terminado».
Además, en el marco de la discusión sobre si el Sr. Smith es, en realidad, un cliente de la plataforma, es interesante también que el Tribunal establece que
«la obligación contractual de Pimlico era ofrecerle trabajo al señor Smith, pero solo si estaba disponible; de hecho, si el trabajo estuviera disponible, parecería difícil entender por qué, en el curso normal de los acontecimientos, Pimlico no estaría contento de verse obligado a ofrecérselo. La obligación contractual del Sr. Smith, por el contrario, era, en principio, mantenerse disponible para trabajar durante un máximo de 40 horas los cinco días de la semana en tareas que Pimlico le pudiera ofrecer. Pero su obligación contractual era sin perjuicio de su derecho a rechazar una asignación particular a la luz (por ejemplo) de su ubicación; y, por supuesto, no impidió que Pimlico optara, como parece haber ocurrido, por no insistir en su cumplimiento de la obligación en cualquier caso».
De modo que no impide la declaración de «worker» el hecho de que obligaciones contractuales subsistan solo durante las asignaciones.
De hecho, añade que las características del contrato impiden que pueda calificarse como cliente , por el estricto control ejercido por la platagorma sobre él; y que se reflejaba en el hecho de que debía usar el uniforme y la furgoneta ambos con la identificacion de Pimlico; la instalación de un rastreador en la misma, la obligación de llevar una tarjeta identificativa y de seguir de cerca las instrucciones administrativas de su sala de control. El control sobre cuánto y cuándo se le abona la remuneración delatan el control sobre su economía y disipa la idea de la existencia de un trabajador autónomo.
C. Valoración final: fallo ajustado (y un intento fallido)
Un aspecto clave de la sentencia del JS/11 de Barcelona es que se asume que TEE está prestando un «servicio subyacente» (aunque no lo formule en estos términos – ni tampoco se refiera al caso Elite Taxi del TJUE). Condición (previa e) imprescindible pero no suficiente para poder determinar la existencia de una relación laboral.
A la luz de todo lo expuesto (casos TEE y Pimlico, pero sin olvidar a Uber, Joyner y Deliveroo, entre otros), y disculpándome por reiterar una idea ya expuesta en otras ocasiones, es evidente la estrategia de «ensayo/error» de estas iniciativas empresariales. De hecho, si nos centramos en el caso TEE y en los datos que contiene la sentencia objeto de comentario, puede observarse que se trataba de un ensayo – si se me permite – «poco sofisticado» en aras a intentar eludir la concurrencia de las notas de laboralidad (entre otros elementos, la propiedad del teléfono móvil es particularmente ilustrativa).
Desde el 2016 (fecha de implantación de TEE en España) la estrategia de estas compañías para alcanzar este «objetivo» puede decirse que se ha «afinado» notablemente (sin excesivo éxito a mi modo de ver – ver aquí en el caso Deliveroo; y aquí en el caso Joyners) y es de esperar que (debidamente asesoradas) se «agudice» a medida que, concurriendo las notas de laboralidad, las reacciones de la ITSS y de los Tribunales vayan abortando cada «experimento» (esta semana, por ejemplo, Uber Eats se ha puesto en marcha en algunas ciudades del Sur de España y, como nota diferenciadora de la competencia – apunta – es que sus repartidores cuentan con un seguro formalizado con la Compañía AXA…).
A mi modo de ver, (y sin ánimo de exhaustividad) la prestación del servicio subyacente, la propiedad de la plataforma y el método de acceso al mercado (y los riesgos asociados), el control y la posibilidad de «desactivación» y el carácter residual de los bienes aportados por los trabajadores son elementos que dificultan la licitud del trabajo autónomo (y obviamente hacen innecesario recurrir a la creación de nuevas categorías conceptuales).
En todo caso, tengan muy presente que el premio para aquél que consiga la «fórmula mágica» es de tal magnitud que está operando como un poderosísimo incentivo para perserverar en los intentos. Les garantizo, pues, nuevos episodios. No lo duden.
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Nota (importante) explicativa de las figuras de la foto: niño atacado por cangrejo … 😉
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