Sobre la reforma de las contratas y subcontratas

 

La externalización (o “outsourcing”) se ha convertido en el modelo de organización productiva por antonomasia y su amplia generalización es visible en todos los sectores de la economía.

El Congreso de los Diputados ha aprobado recientemente la toma en consideración de la propuesta de modificación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados.

Este precepto, en esencia, establece una regla de responsabilidad de ciertas deudas del empresario con sus trabajadores de carácter extraordinario, pues, posibilita su eventual extensión temporal a otros empresarios participantes en la cadena de contratas. De ahí que se conceptúe de forma restrictiva y sólo abarque a las deudas salariales si la contrata se inserta en el ámbito de la “propia actividad” de la empresa principal.

La propuesta de modificación, además de concretar el concepto de “propia actividad” (aunque sin disipar los posibles conflictos interpretativos), en esencia, pretende la equiparación de las condiciones laborales y de empleo esenciales (particularmente, el salario) previstas en el convenio colectivo de aplicación en la empresa principal, siempre que la contrata se corresponda con su actividad “nuclear” o “principal”.

Sin negar la oportunidad de esta iniciativa, especialmente porque trata de evitar que la búsqueda de ventajas competitivas se articule principalmente a través de la (insaciable) devaluación de las condiciones laborales, creo que, en los términos en los que ha sido presentada, la reforma del precepto podría ser más ambiciosa.

En efecto, al incardinarse en la lógica originaria del precepto (recuérdese, extensión “extraordinaria” de responsabilidad y, por tanto, limitada), la equiparación de condiciones, de forma discutible, también se plantea de forma restrictiva (no sería exigible para los trabajadores de contratas “no nucleares”).

Y, respecto del texto ya vigente, no se abordan los numerosos conflictos interpretativos y cruce de (alambicadas) remisiones normativas que subyacen en el art. 42 ET. También se omite la oportunidad de ampliar el régimen de responsabilidades y/o su coordinación a nivel administrativo-sancionador y de prevención de riesgos laborales. Sin olvidar que también podría potenciarse el régimen de garantías colectivas. Por otra parte, aunque la limitación salarial, probablemente, disuada la ampliación de la cadena de contratas, quizás, no debería descartarse el debate sobre la posible limitación de su número (como en el sector de la construcción) – y, especialmente, si se mantiene este régimen para las «no nucleares».

La propuesta también es insuficiente porque focaliza la atención en un aspecto que, aunque significado, es muy particular, obviando un tratamiento integral del fenómeno de la externalización en su conjunto.

Sin ánimo de exhaustividad, quizás, sería oportuno que nos planteáramos si debería seguir siendo posible que la duración de un contrato temporal se vincule a la de la contrata; y, en caso afirmativo, en qué condiciones. Del mismo modo, convendría tratar de deslindar con más precisión la cesión ilegal de trabajadores de las contratas (especialmente, de aquéllas que presentan una escasa autonomía técnica) y también debería concretarse el impacto de las externalizaciones en las extinciones de los trabajadores afectados. A su vez, debería darse respuesta a los numerosos conflictos que plantea la continuidad contractual en los supuestos de sucesión de contratas, abordar la eventual extensión de la doctrina “de Diego Porras” a las ETT y regularizar el sector de las empresas multiservicios. Las particularidades de las contratas que se desarrollan en los grupos de empresa, en el sector público o transnacionalmente son aspectos que también deberían ser tenidos en cuenta.

La capacidad de los Tribunales para colmar satisfactoriamente las múltiples e importantes lagunas legislativas son limitadas (además, de que se les está forzando a asumir una función que no les corresponde), de modo que, partiendo de la importancia medular de este modelo organizativo, creo que su regulación integral no debería demorarse por más tiempo, especialmente, porque el incremento de la claridad normativa contribuiría extraordinariamente a la seguridad jurídica y, si se hace bien, probablemente al funcionamiento eficiente del mercado.

Conocedores de todas estas carencias, ciertamente, sería una lástima que, abierto el debate, se desaprovechara esta oportunidad.

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