Sucesión de plantillas y responsabilidad: ¿solidaridad propia o impropia? (efectos en la prescripción)

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1. Descripción del caso

El caso que resuelve la STS 3 de junio 2014 (rec. 1237/2013) gira alrededor de un supuesto de sucesión de plantillas en el ámbito de la restauración conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña en el que la empresa saliente adeudaba a un empleado (cocinero) ciertas cantidades por impago de un complemento. La STSJ Cataluña 23 de enero de 2013 (rec. 2141/2012), en suplicación, estima prescrita la reclamación frente al nuevo adjudicatario de la contrata de restauración por haberse dirigido la acción contra él pasado un año de la subrogación, acaecida el 1 octubre de 2009.

El TS acaba desestimando el recurso presentado por el trabajador, porque no concurre la necesaria contradicción entre la citada STSJ Cataluña 23 de enero 2013 (rec. 2141/2012) y la STSJ de Castilla-La Mancha 5 de septiembre 1999 (rec. 872/1998) que se trae como contrapuesta.

No obstante, el interés de la sentencia radica en la discusión relativa a la naturaleza de la responsabilidad solidaria (propia o impropia) en los supuestos de sucesión de contratas que aborda el TS.

Aspecto particularmente relevante, pues, siguiendo la doctrina de la Sala Civil del propio Tribunal, le lleva a fijar la normativa aplicable a la prescripción extintiva de estas obligaciones.

2. La responsabilidad solidaria propia e impropia: unas breves notas a partir de la doctrina jurisprudencial

La Sala Primera del Alto Tribunal distingue entre la solidaridad propia y la impropia (o condena solidaria). Se trata, sin duda, de una diferenciación relevante, pues, determina las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario.

Según la STSCivil 14 de marzo 2003 (rec. 2235/1997) [seguida, entre otras, por SSTSCivil 18 de julio 2011 (rec. 2043/2007); y 29 de noviembre 2010 (rec. 1032/2007)]:

“La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: ‘el párrafo primero del artículo 1.974 CC [“La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”] únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente’.

Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado”.

De modo que, prosigue la citada Sentencia:

“En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro  CC (artículos 1137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la solidaridad, llamada «impropia» u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil en su párrafo primero”,

Por consiguiente, si el beneficio del art. 1974.1 CC descrito, sólo es aplicable a la solidaridad “propia”, en los supuestos de responsabilidad “in solidum”, siguiendo la fundamentación de la STS 3 de junio 2014 (rec. 1237/2013), “la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo [aprovecha] frente al deudor a quien se reclama”.

Teniendo en cuenta los diversos efectos derivados de cada una de ellas, conviene tratar de precisar los elementos que contribuyen a distinguir una de la otra.

En este sentido, la STS 3 de junio 2014 (rec. 1237/2013) establece:

“la solidaridad regulada por los artículos 1137 y siguientes del Código Civil es la propia, porque la relación interna existente entre los deudores lleva implícita la facultad que tiene el que pagó de repetir frente a su codeudor solidario la parte que era a su cargo (art. 1145, párrafo 2º CC), efecto que no se da, en la solidaridad impropia y que pone de manifiesto la existencia de una conexión interna entre los codeudores solidarios que están unidos por un objetivo común”.

La responsabilidad solidaria impropia impuesta por la ley tiene, normalmente, su origen en actos ilícitos civiles y en la necesidad de garantizar al perjudicado el resarcimiento de los perjuicios causados, el cobro de lo debido, pero puede ocurrir que tenga su origen en un contrato o en varios, como cuando se asegura el resarcimiento del daño causado por un incumplimiento contractual. La esencia de la solidaridad impropia es que la obligación de los codeudores no se funda en el mismo hecho o fundamento jurídico sino en distintos actos o en diferentes contratos, por lo que se habla de obligación «in solidum» cuando son varias las personas deudoras de prestaciones idénticas, pero por obligaciones nacidas de hechos y fundamentos diferentes, cual, por ejemplo, ocurre en la responsabilidad del causante del daño y su aseguradora, en la del patrono por los actos de sus empleados (art. 1903 CC) y en las responsabilidades del arquitecto, constructor y dueño de la obra”.

3. Aplicación al ámbito laboral de la distinción entre la solidaria propia y la impropia

A partir de la descripción de esta distinción, la STS 3 de junio 2014 (rec. 1237/2013) articula su fundamentación.

Como punto de partida, sostiene que

“para resolver el problema es necesario determinar en primer lugar de donde nace esa obligación solidaria, para, seguidamente, calificar la naturaleza, propia o impropia, de la misma, distinción relevante porque la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal distinguen entre la solidaridad propia y la impropia, diferenciación relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario”.

Y, en cuanto a este citado origen, en un estadio muy inicial de la sentencia ya avanza su criterio cuando afirma que

“La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza de la responsabilidad solidaria de la empresa que sucede a otra en la ejecución de una contrata, sin mediar un negocio jurídico de transmisión entre la antigua adjudicataria y la nueva que sólo contrata con la empresa principal”,

A partir de este elemento, la STS 3 de junio 2014 (rec. 1237/2013) articula el argumento central de su fundamentación:

“Conviene precisar, dado que la solidaridad no se presume, sino que, ex art. 1137 CC, deriva del contrato o de la Ley, que la responsabilidad solidaria que nos ocupa no viene impuesta por la ley, porque no estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del artículo 44 ET norma que desarrolla la Directiva 2001/23/CE, 12 de marzo, cuya aplicación requiere la celebración de un negocio jurídico por el que el titular de una empresa (cedente) se la transmite a otra (cesionario), quien a consecuencia del traspaso se convierte en nuevo empresario de la empresa transmitida, negocio jurídico cuya necesidad corroboran los números 1 , 2 y 3 del citado artículo 44 ET, al igual que los artículos 1 a 3 de la Directiva citada.

Como en el presente caso ningún contrato para transmitir la empresa se ha celebrado entre los deudores solidarios cabe concluir que la solidaridad en el pago de los mismos, caso de existir no nace, del art. 44 ET, ni tampoco del art. 42 de ese texto legal que regula otro tipo de contrato. Sentado que no nace de la ley, ni de un contrato entre los deudores solidarios, el origen de esa obligación está en el convenio colectivo, lo que comporta su regulación por las normas del convenio colectivo de aplicación, lo que permite el  art. 1140 CC y hace que sea de aplicar el plazo prescriptivo del art. 59.2 ET”.

Por consiguiente, de lo que se extrae que, a pesar de que acabe desestimándose el recurso, a los efectos de prescripción, en los supuestos de sucesión de plantilla la responsabilidad solidaria es impropia, de modo que “la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo [aprovecha] frente al deudor a quien se reclama”. O, dicho de otro modo, en estos casos, el reclamante debe interrumpir la prescripción frente a todos y cada uno de los que considere que son responsables solidarios, pues, de otro modo, podría prescribir la acción frente a los que no lo haga.

4. Valoración de la sentencia: descripción de una dicotomía

A partir de lo expuesto, ciertamente, la cuestión relativa a la condición propia e impropia de la responsabilidad solidaria que prevé el art. 44 ET no es sencilla. De hecho, creemos que existen argumentos para que en el ámbito laboral, a priori, puedan defenderse ambos planteamientos. Como ya hemos apuntado, según la Sala Civil del TS:

“la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro CC (artículos 1137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la solidaridad, llamada «impropia» u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil en su párrafo primero”,

Tomando esta descripción como punto de referencia, es discutible el criterio de la STS 3 de junio 2014 (rec. 1237/2013) [esto es, la sucesión de contratas describe una supuesto de solidaridad impropia], pues, como se expondrá, parece que estos supuestos de sucesión en actividades desmaterializadas deberían recibir el mismo tratamiento que el que defiende el TS para las materializadas.

En primer lugar, repárese que el criterio de este pronunciamiento se fundamenta básicamente en un aspecto formal (el origen) de la obligación para alcanzar su conclusión: al no ser «ex voluntate» o «ex lege» es impropia.

Desde esta perspectiva, en primer lugar, si se acepta que el origen de la solidaridad propia puede ser contractual o legal, es discutible que no pueda serlo «ex convenio colectivo», atendiendo a su naturaleza (normativa y contractual) y su carácter de fuente de la relación de trabajo.

En segundo lugar, si la subrogación se ha producido «ex convenio» y la empresa entrante ha asumido una parte esencial de la plantilla de la saliente, el fenómeno debe subsumirse en el ámbito de aplicación del art. 44 ET. Desde esta perspectiva es muy discutible que la STS 3 de junio 2014 (rec. 1237/2013) sostenga el origen “no legal” de la responsabilidad solidaria en estos casos. Si únicamente se refería a sucesión de contratas en las que no se ha asumido una parte esencial de la plantilla (quedando, por lo tanto, fuera del ámbito del art. 44 ET), hubiera sido deseable que lo hubiera especificado (aunque, en tal caso, también hubiera podido preverse el efecto solidario por vía convencional).

En este sentido, no obstante, repárese que a los efectos de la aplicación del art. 44 ET, en los casos de actividades desmaterializadas es indiferente el título en virtud del cual el empresario entrante acabe asumiendo una parte esencial de la plantilla del saliente. Si este efecto no fuera fruto de lo previsto en un convenio colectivo (o de un pliego de condiciones), lo sería en virtud de un acuerdo entre los empresarios y, por consiguiente, seguiría siendo «ex lege».

En tercer lugar, no parece que la responsabilidad derivada de una sucesión de plantillas “encaje” en la descripción paradigmática de una solidaridad impropia que ha efectuado la doctrina jurisprudencial civil (STSCivil 18 de junio 2011, rec. 2043/2007):

«Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena (SSTSCivil 17 de junio 2002; 21 de octubre 2002; 14 de marzo 2003; 2 de octubre 2007). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (SSTSCivil 18 de mayo 2005; 15 de junio 2005; 28 de octubre 2005; 17 de marzo 2006; 18 de abril 2006; 31 de mayo 2006; 7 de septiembre 2006; 2 de enero 2007; y 20 de mayo 2008)”.

A mayor abundamiento, como apunta la STSJ Madrid 18 de octubre 2010 (rec. 3144/2010), recogiendo la doctrina jurisprudencial civil:

“Lo que determina, a ‘sensu contrario’, que cuando se produzca una concurrencia de causas en donde sea posible la individualización en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño, no pueda acordarse la responsabilidad ‘in solidum’. Es por ello que la condena solidaria, en su vertiente impropia, se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades de cada uno de los que participaron en la causación del daño que permitiese establecer cuotas de responsabilidad en atención a las causas concurrentes generadoras del daño (STSCivil 1 de octubre 2008); correspondiendo en todo caso al actor abordar de manera individualizada cada una de estas parcelas de responsabilidad cuando el acontecer del suceso así lo permita y demostrar en cada caso el nexo de causalidad con el daño producido y la existencia y alcance de éste (STSCivil 14 de julio 2005)”

En definitiva, a priori, parece que habría elementos suficientes como para entender que la responsabilidad derivada de un supuesto de sucesión de plantillas no encaja plenamente en el concepto de solidaridad impropia. O, dicho de otro modo, creo que no existen elementos para que la solidaridad prevista para las sucesiones de plantilla deba ser distinta a la prevista para el resto de supuestos subrogatorios. Pudiéndose, por consiguiente, exigir un tratamiento unitario para todos estos casos.

Tomando como referencia esta última afirmación, también existen elementos para entender precisamente lo contrario, esto es, que en todos los supuestos subrogatorios (actividades materializadas y desmaterializadas) la solidaridad deba ser impropia. En efecto, como ya hemos apuntado,

“La esencia de la solidaridad impropia es que la obligación de los codeudores no se funda en el mismo hecho o fundamento jurídico sino en distintos actos o en diferentes contratos”.

Por consiguiente, si la fundamentación legal de la responsabilidad solidaria es distinta ya que la de uno (el empresario saliente/cedente) nace del contrato de trabajo y la del otro (el empresario entrante/cesionario) de un precepto legal o convencional que le obliga, entonces, podría/debería acudirse al concepto de solidaridad impropia.

De modo que se llegaría a la conclusión de que en todos los supuestos previstos en el art. 44 ET la solidaridad debería ser impropia (como así sostienen las SSTSJ País Vasco 11 de febrero y 15 de abril 1998, AS 1998753 y AS 19982027). Con los consiguientes efectos prescriptivos.

5. Valoración final: una propuesta personal por la solidaridad propia para todos los supuestos subrogatorios

Salvo mejor doctrina, parece que en el marco de la normativa laboral ambas opciones serían posibles. O, al menos, se dan argumentos suficientemente sólidos para mantener cualquiera de estas dos tesis.

Mi propuesta para desentrañar esta dicotomía (aún a riesgo de errar) es entender que la responsabilidad solidaria en todos los supuestos subrogatorios en los que fuera aplicable el art. 44 ET es propia (siendo aplicable, por consiguiente, el art. 1947 CC).

Atendiendo a la cuestión relativa a la prescripción, la necesidad de preservar los intereses de los trabajadores, en base al principio pro operario, y el propio principio de garantía subrogatoria que fundamenta el fenómeno subrogatorio sugerirían esta opción.

Sea como fuere (propia o impropia), no compartimos, por lo tanto, el hecho de que la STS 3 de junio 2014 (rec. 1237/2013) defienda un tratamiento diferenciado para las sucesiones de plantillas, con respecto a los supuestos de subrogación de actividades materializadas.

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