Altura mínima para acceso a la policía y discriminación por razón de sexo: caso Kalliri

 

Las condiciones de acceso a la profesión de policía han suscitado la reacción del TJUE en diversas ocasiones:

En la STJUE 13 de noviembre 2014 (C-416/13), asunto Vital Pérez (ver al respecto en esta entrada), el TJUE entiende que la fijación de un límite de edad (no sobrepasar los 30 años) para el acceso a los Cuerpos de Policía Local ex art. 32.b Ley 2/2007 del Principado de Asturias, aunque puede calificarse como un objetivo legítimo a los efectos de la Directiva, es contrario porque es desproporcionado, contraviniendo el art. 4.1 de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

En este caso, el TJUE entiende que el requisito de poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas puede verificarse a partir de las pruebas físicas exigentes y eliminatorias, permitiendo, consecuentemente, alcanzar dicho objetivo de un modo menos restrictivo que la fijación de una edad máxima.

Por otra parte, el Tribunal también afirma que la diferencia de trato resultante de dicha disposición tampoco puede justificarse con arreglo a las políticas de empleo, el mercado de trabajo y la formación profesional, oponiéndose por consiguiente al art. 6.1.c) de la citada Directiva.

En cambio, en la STJUE 15 de noviembre de 2016 (C-258/16), asunto Salaberría Sorondo (un análisis al respecto en el blog del Prof. Eduardo Rojo), entiende que la fijación del límite máximo de edad de 35 años como requisito para participar en la convocatoria de acceso a la plaza de agente de la policía autonómica vasca, no es contrario a la Directiva 2000/78, porque en este supuesto esta limitación es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trata y, por otro, no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo.

No obstante, como apunta el Profesor Rojo en su entrada, deben destacarse algunas de las cuestiones que formula el Abogado General en sus conclusiones, planteando una serie de requisitos adicionales, y que finalmente no son abordados por el TJUE.

Pues bien, la STJUE 18 de octubre 2017 (C‑409/16), asunto Kalliri, ha tenido ocasión de evaluar si una normativa nacional que supedita la admisión de los candidatos al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía griega al requisito de una estatura mínima (1’70 m) se ajusta al contenido de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (aplicable en el momento que se planteó el caso); concluyendo que constituye una discriminación indirecta.

Veamos, muy brevemente, la argumentación esgrimida por el TJUE

1. Fundamentación del fallo

Los motivos que han llevado al TJUE a entender que este requisito es discriminatorio (de forma indirecta) han sido los siguientes:

Como punto de partida, el TJUE recuerda que una normativa no constituye una discriminación indirecta prohibida por esa Directiva si está objetivamente justificada por un objetivo legítimo y si los medios para alcanzar ese objetivo son adecuados y necesarios (según el Gobierno griego el requisito de la altura tiene como objetivo permitir el cumplimiento efectivo de la misión de la policía helénica y que la posesión de determinadas aptitudes físicas particulares, como una estatura mínima, constituye un requisito necesario y adecuado para alcanzar ese objetivo).

Pues bien, el TJUE entiende que este requisito no está objetivamente justificado porque:

Primero: si bien es cierto que el ejercicio de las funciones de policía «pueden requerir el empleo de la fuerza física e implicar una aptitud física particular, no lo es menos que algunas funciones de policía, como el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico, no precisan aparentemente un esfuerzo físico elevado».

Segundo: aun suponiendo que todas las funciones ejercidas por la policía helénica exigieran una aptitud física particular, no parece que dicha aptitud esté necesariamente relacionada con la posesión de una estatura física mínima y que las personas de una estatura inferior carezcan naturalmente de dicha aptitud (en el pasado, la normativa griega exigía estaturas distintas para hombres y mujeres; diferenciación que – detalla la sentencia – se mantiene para otros cuerpos – por ejemplo, Fuerzas Armadas).

Tercero: el objetivo perseguido por la normativa podría alcanzarse mediante medidas que no perjudicaran tanto a las personas de sexo femenino, como una preselección de los candidatos basada en pruebas específicas que permitan verificar sus capacidades físicas.

Elementos que permiten concluir al TJUE que las disposiciones de la Directiva 76/207

«se oponen a una normativa de un Estado miembro (…) que supedita la admisión de los candidatos al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de dicho Estado miembro, independientemente de su sexo, a un requisito de estatura física mínima de 1,70 m, toda vez que esa normativa supone una desventaja para un número mucho mayor de personas de sexo femenino que de sexo masculino y que la citada normativa no parece adecuada ni necesaria para alcanzar el objetivo legítimo que persigue, circunstancia que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar».

2. Valoración final

Desde mi punto de vista, el planteamiento del TJUE parece razonable (siguiendo una argumentación similar a la del caso Vital Pérez), pues, la estatura, en sí misma, no predetermina las capacidades físicas exigidas para el desarrollo de la labor de policía. Y, la preselección basada en pruebas específicas con el objeto de verificar las capacidades físicas de los candidatos (de acuerdo con las necesidades de la profesión), también parece un criterio ajustado.

No obstante, en relación a estas pruebas, a mi entender, debería exigirse que fueran «neutras», pues, si su superación estuviera condicionada a específicas aptitudes físicas predominantes en el sexo masculino, en la medida que (siguiendo la propia argumentación de la sentencia) también supondrían una desventaja para un número mucho mayor de personas de sexo femenino que de sexo masculino, probablemente también deberían calificarse como una nueva discriminación indirecta.

Lo que, en hipótesis, estaria describiendo un nuevo ámbito susceptible de controversia interpretativa.

Permaneceremos a la expectativa de la posible evolución de esta cuestión.

 

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3 comentarios en “Altura mínima para acceso a la policía y discriminación por razón de sexo: caso Kalliri

  1. No debería existir lo de la estatura mínima y ya está, así de fácil. Es discriminatorio. Y no todo es fuerza o capacidades físicas, también cuenta la inteligencia. Se supone que tienen que pasar unas pruebas y si las pasan es que están preparados. Eso si, las mismas pruebas y exigencias para hombres y mujeres, esa es la verdadera igualdad.Y esto vale para la Policía, la Guardia Civil, el Ejército…Y se me ocurre que, por ejemplo, el de ser de baja estatura es una ventaja en algunas labores, por ejemplo en tareas de rescate en pozos y similares.

  2. De hecho incluso creo que debería haber algunos puestos en que no fuesen necesarias las pruebas físicas. Hay gente muy inteligente que podría hacer una gran labor pero que fisicamente están poco dotados.

  3. O pueden ser muy buenos en informática…Se pueden perder muchos talentos porque no son buenos en la preparación física. Tendrán que hacerse detectives privados.

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