El TJUE, en fecha 14 de septiembre 2016, dictó, junto al famoso caso «de Diego Porras», dos sentencias más: casos C-184/15 y C-197/15, Asuntos acumulados, «Martínez Andrés» y «Castrejana López»; y C-16/15, Asunto «Pérez López».
En estas «otras» dos sentencias se evidencia la manifiesta inadecuación del modelo de contratación del empleo público (funcionarial y estatutario) – en este sentido, los comentarios del Prof. Eduardo Rojo, recopilados en este documento, son absolutamente imprescindibles.
En concreto, el TJUE en los asuntos acumulados «Martínez Andrés» y «Castrejana López», en esencia, dictamina lo siguiente:
Primero. En la medida en que (…) no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco.
Concluyendo que
«se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo».
En este sentido, creo que es importante reparar en el fragmento resaltado, porque, a mi modo de ver, como detallaré en el análisis crítico de esta entrada, en los términos en los que está desarrollado en la propia sentencia se aleja sustancialmente de los efectos jurídicos prototípicos derivados de la declaración de un trabajador indefinido no fijo.
Segundo. A la luz del principio de efectividad del Acuerdo Marco, el mismo
«se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada»,
Hasta la fecha (salvo error u omisión) se había dictado una única sentencia citando expresamente la doctrina de una de estas «otras» dos sentencias (aunque ya se habían dictado algunas otras con carácter previo recogiendo un planteamiento similar).
En concreto, la STSJ C-A Andalucía\Sevilla 30 de septiembre 2016 (rec. 250/15), resolviendo la solicitud de que se reconozca “la condición de personal estatutario indefinido” de una trabajadora sanitaria del sector público (auxiliar administrativa), acogiéndose a la doctrina del Asunto «Pérez López» (C-16/15), la declara interina «hasta en tanto no se proveyere de manera legal y reglamentaria y a los derechos inherentes a esa posición».
Pues bien, la segunda concreción de estas importantes sentencias del TJUE se ha producido en la reciente STSJ C-A País Vasco 12 de diciembre 2016 (rec. 735/2013), que da respuesta precisamente a la cuestión prejudicial del Asunto «Castrejana López». A diferencia de la sala andaluza, en este caso, la relación de servicio está extinguida. Detalle que, como se observará, es determinante.
A la luz de los detalles del caso y de su fundamentación, en esta entrada se abordará su análisis crítico y también el de la citada sentencia del TJUE, casos C-184/15 y C-197/15, Asuntos «Castrejana López» y «Martínez Andrés».
Especialmente porque (como he avanzado), en casos de extinción, debe evaluarse en qué medida ha reconocido un derecho a la readmisión obligatoria («obligación de reincorporación») previo a la declaración de indefinido no fijo (que sería ciertamente discutible a la luz de la doctrina jurisdiccional social).
1. Detalles del caso y fundamentación
En síntesis, el caso versa sobre un funcionario interino (Arquitecto) del Ayuntamiento de Vitoria cuya relación de servicio temporal se extendió durante 18 años (1995-2013).
El TSJ País Vasco (en una fundamentación particularmente breve) entiende que la respuesta que debe dar al caso está condicionada por dos factores:
Primero. El auto en virtud del cual la sala planteó la cuestión prejudicial y en el que se concluye que la contratación ha sido abusiva, contraria a derecho.
Segunda. La respuesta que proporciona el TJUE a la cuestión prejudicial y que puede resumirse en que debe aplicarse la
«misma jurisprudencia consolidada en el orden social respecto de la utilización abusiva de contrataciones temporales de empleados públicos, esto es, anular la extinción y considerar la relación como indefinida no fija, por tanto, prolongada la misma en el tiempo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza» [la negrita es mía].
Tercero. No reconoce importe indemnizatorio alguno por los daños sufridos porque no se ha probado ni su existencia ni su cuantificación.
2. Valoración crítica: en caso de extinción, la calificación de indefinido no fijo no implica un derecho previo a la readmisión forzosa (o ¿a partir de ahora si?)
Al respecto, me gustaría plantear las siguientes valoraciones críticas (5) y una previa:
Una previa sobre los indefinidos no fijos, el Acuerdo Marco y la Doctrina «de Diego Porras».
Aunque no esté directamente relacionada con un aspecto discutido en estos casos, a la luz de todo lo expuesto y, tal y como he expuesto en otras entradas recientes (aquí y aquí), es claro que los trabajadores indefinidos no fijos (o «interinos de hecho») quedan amparados por el Acuerdo Marco y, a la luz de la doctrina «de Diego Porras», la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza debería exigir el abono de la misma indemnización que la prevista para los interinos por vacante.
Primero. El efecto «equiparador» entre contratos «de duración determinada» por aplicación de las medidas destinadas a evitar su utilización abusiva (Cláusula 5ª del Acuerdo Marco)
En la sentencia «de Diego Porras», el TJUE niega que la prohibición de discriminación (Cláusula 4ª del Acuerdo Marco) sea aplicable cuando se comparan dos contratos temporales (porque queda fuera del ámbito de aplicación de la propia Directiva).
No obstante, en el caso «Castrejana López», si el Tribunal interno dictamina que «no existe ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos» (apartado 49), el TJUE posibilita que se exija el mismo tratamiento en el orden administrativo que el previsto en el social, sin necesidad de abordar si efectivamente ambas situaciones eran efectivamente asimilables (lo que, dicho sea de paso, en mi opinión, podrían plantearse algunas dudas).
Extremo que, a mi modo de ver, resulta especialmente relevante, pues, matiza la propia conclusión extraíble del caso «de Diego Porras» recién apuntada.
Segunda. ¿La calificación de indefinido no fijo incluye un derecho previo a la readmisión en caso de extinción previa?
La interpretación que lleva a cabo la Sala C-A de la «jurisprudencia consolidada» del orden social no la comparto en absoluto, pues, hasta la fecha, en ningún caso, los Tribunales Sociales han declarado que, si se produce una extinción, la readmisión sea un efecto prototípico previo de la declaración de indefinidos no fijos (salvo que, obviamente, forme parte de un despido colectivo y sea calificada de nula – que no es el caso).
Lo que en estos casos se ha establecido, en cambio, es que la extinción es injustificada y, por consiguiente, debe abonarse la indemnización establecida para el despido improcedente.
En definitiva, el TSJ del País Vasco (alejándose – a mi entender – sustancialmente de la «jurisprudencia consolidada» social) estaría aplicando de facto una doctrina que se aproximaría a la de la «nulidad por fraude de ley», para, posteriormente, una vez restablecida la relación de servicio, aplicar la doctrina de los indefinidos no fijos.
De hecho, debe recordarse que son los trabajadores «fijos» ex EBEP, los que tienen un derecho a la readmisión en caso de que se declare «improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave» (art. 96.2 del EBEP).
De modo que si se pretendía equiparar la respuesta a la prevista en la jurisdicción social, parece que lo lógico hubiera sido que, dado que se ha producido una extinción, únicamente se le hubiera reconocido el derecho a una indemnización por despido improcedente.
Tercera. ¿Dónde se encuentra el origen de esta doctrina recogida por el TJUE?
El origen de esta (a mi entender, desviada) interpretación del TSJ del País Vasco se encuentra en los términos en los que formula la cuestión prejudicial al TJUE.
Con la particularidad que esta «aproximación» acaba «condicionando» el propio fallo del TJUE (llevándole a sostener una tesis que no se ajusta a la realidad de la doctrina jurisprudencial del orden social y que se adopta como referente y determinante para resolver el caso).
En la misma Sentencia del TJUE (apartados 27 y 28) se recoge que el Tribunal remitente señala que
«27. No obstante, dado que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo sólo se pronuncia en litigios relativos a funcionarios de carrera, no existe una jurisprudencia uniforme en relación con el personal estatutario temporal o con los funcionarios interinos. En efecto, aunque algunos tribunales niegan con carácter general la posibilidad de asimilar el personal estatutario temporal o los funcionarios interinos a los trabajadores indefinidos no fijos, existen otros supuestos en los que los efectos de la extinción de tal relación de servicio temporal han podido asimilarse a los resultantes de la extinción de una relación laboral indefinida no fija, en particular respecto de la obligación de reincorporación» [la negrita es mía].
«28. En consecuencia, el tribunal remitente se plantea la conformidad con los requisitos establecidos por la Directiva 1999/70 de una norma nacional, o de la práctica de los tribunales nacionales, que no reconoce ni al personal estatutario temporal eventual ni a los funcionarios interinos el derecho al mantenimiento de su relación de servicio, mientras que este derecho se reconoce a los trabajadores indefinidos no fijos»[la negrita es mía].
Y, posteriormente, el TJUE – ya en el desarrollo de su propia fundamentación – afirma (apartado 46)
«Sobre este particular, el tribunal remitente estima que existe una medida eficaz contra el abuso resultante de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada en lo que respecta a los empleados públicos sujetos al Derecho laboral, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de ello se desprenden en Derecho nacional, en particular, el derecho del trabajador al mantenimiento en su puesto de trabajo» [la negrita es mía].
Y, finalmente, como ya se ha apuntado, en la propia conclusión de la sentencia
«se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo» [la negrita es mía].
A la luz de los fragmentos transcritos, puede apreciarse que el tribunal remitente habla de la «obligación de reincorporación» y, posteriormente, el TJUE emplea la expresión «mantenimiento en su puesto de trabajo/relación de servicio«.
Podría pensarse que esta última expresión únicamente se refiere a las situaciones en las que la relación temporal no se ha extinguido, no incluyendo la obligación de reincorporación.
No obstante, en los términos en los que está formulada la cuestión prejudicial, la exposición del tribunal remitente y la que lleva a cabo el TJUE no permitan afirmar categóricamente que en la expresión «mantenimiento en su puesto de trabajo/de la relación de servicio» en ningún caso queda subsumida la «obligación de reincorporación».
Por consiguiente, salvo que esté equivocado en mi apreciación (que no descarto porque, a estas alturas, debo admitir que uno empieza a dudar de todo…) creo que el TSJ del País Vasco, al formular la cuestión prejudicial, ha inducido al TJUE a sostener una interpretación de la doctrina del orden jurisdiccional social que no se ajusta a su formulación originaria (al menos, tal y como yo la entiendo).
Por todo ello, el planteamiento del TSJ del País Vasco debería ser corregido en la propia jurisdicción contenciosa.
Y, aunque pueda resultar contradictorio, a mi entender, la doctrina «Castrejana López» no empece que pueda hacerse. Especialmente porque nada hace pensar que, a pesar de la literalidad de las conclusiones, el TJUE esté exigiendo (si o si) que la readmisión obligatoria «deba ser la única» medida en los casos de extinción previa.
En efecto, de la lectura de la propia sentencia se extrae que para el TJUE lo relevante es que se prevea «alguna» medida para combatir el abuso, sin concretar cuál (pues, no es una cuestión que le corresponda determinar ni tampoco fije la Directiva).
Corrobora esta apreciación el hecho que el TJUE afirma que la respuesta para los indefinidos no fijos del ámbito social (apartado 53) «podría ser una medida apta» (no lo impone) y, además (apartado 54), la solución laboral debe imponerse
«a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal».
Por consiguiente, no puede afirmarse que el TJUE exija una reincorporación obligatoria si se produce con carácter previo una extinción (pudiendo, por consiguiente, ser matizada/corregida sin vulnerar el efecto útil del Acuerdo Marco y la interpretación que ha llevado a cabo el TJUE).
Cuarta. ¿Esta doctrina («desviada») del TJUE «Castrejana López» es extensible al ámbito laboral?
A pesar de lo apuntado, podría suceder que la jurisdicción C-A no corrija el criterio.
En tal caso, deberíamos plantearnos si esta interpretación (exclusiva/propia del ámbito administrativo) puede provocar, si se me permite un término propio del ciclismo, un efecto «goma»:
En efecto, si la jurisdicción contenciosa, a la luz de la sentencia del TJUE asunto «Castrejana López», mantiene la posibilidad de «anular la extinción» y declarar una relación indefinida no fija, nos encontraríamos que, tal previsión sería más protectora que la prevista en el orden social.
Y, llegados a este estadio, podría plantearse (el efecto «goma» anunciado) si debería exigirse también en el ámbito social, al menos a los indefinidos no fijos.
No obstante, no parece que esto pueda «imponerse» a la luz del Acuerdo Marco, pues, el TJUE en la sentencia «Castrejana López» establece que (apartado 40)
«la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público».
Lo que, no obstante, no impediría que se valorara desde el punto de vista de otras disposiciones del derecho comunitario (por ejemplo, ¿el art. 21.1 CDFUE?).
Sin duda, otra potencial fuente de conflicto …
3. Conclusión final
En entradas anteriores también he criticado la falta de precisión del TJUE en el asunto «de Diego Porras».
Sin pretender eximir al TJUE de la responsabilidad que eventualmente pudiera serle imputable, ciertamente, no debería sorprendernos que le cueste comprender los matices del retorcidamente alambicado (y creo que la reiteración se queda corta) marco que (gracias a la manifiesta pasividad del Legislador) nos rige y, en consecuencia, su finura analítica brille por su ausencia.
De modo que no nos queda más remedio que permanecer a la expectativa de nuevos sobresaltos.
No entiendo, tal vez esté obcecado, ¿el Tribunal contencioso ha transformado una relación de interinidad funcionarial estatutaria extinguida en una relación laboral vigente de indefinido no fijo? Y si es así ¿Puede hacer eso un Tribunal de lo Contencioso? ¿Ha creado una nueva categoría de funcionarios indefinidos personal no fijo? ¿No era más sencillo atribuirle una indemnización?