La STS 22 de septiembre 2016 (rec. 248/2015), resolviendo una demanda de conflicto colectivo por impugnación de convenio, ha establecido que un convenio colectivo de ámbito inferior a la empresa no tiene reconocida la prioridad aplicativa que prevé el art. 84.2 ET.
Sin duda, se trata de un pronunciamiento relevante, pues, salvo error u omisión, es la primera vez que el Alto Tribunal se pronuncia al respecto. Veamos, a continuación, los detalles del caso y la fundamentación de la sentencia.
1. Detalles del caso
El origen del conflicto radica en una demanda de conflicto colectivo por impugnación de convenio formuladas por los sindicatos UGT y USO contra la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. y la Comisión Negociadora (Parte Social), solicitando
«se declare nulo el convenio publicado en el BOCAM de fecha 25 de octubre de 2014 para los trabajadores de la comunidad de Madrid de la empresa Grupo Control de Empresa de Seguridad SA, y subsidiariamente para el caso de no entenderse la nulidad del mismo se declare nulos todos aquellos artículos relatados en el cuerpo de ese escrito que concurren con el convenio estatal de empresas de seguridad privada o son ilegales (18, 22, 41, 41 bis, 45 y 71)».
La STSJ Madrid 18 de mayo 2015 (rec. 197/2015), tras analizar el caso, declara la inaplicación de los referenciados artículos.
En concreto, siguiendo la síntesis que lleva a cabo el TS (y, sin perjuicio de lo que, con más detalle, se expondrá posteriormente en el apartado crítico), el TSJ de Madrid analiza el ámbito del convenio impugnado poniendo de relieve que, pese a su denominación, el mismo se circunscribe a las relaciones laborales de los trabajadores en la Comunidad de Madrid y, puesto que la empresa desarrolla actividad y presta servicios en otras zonas del territorio nacional, no puede calificarse de convenio de empresa, sino de ámbito inferior a la misma.
En consecuencia, no tratándose de un convenio colectivo de empresa, sino de ámbito inferior, carece de la preferencia aplicativa del art. 84.2 ET.
Por este motivo, analiza el eventual conflicto de concurrencia con el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal. A resultas de dicho análisis, el TSJ aprecia la indicada concurrencia y, por ello, concluye con la necesidad de expulsar del ordenamiento jurídico los preceptos del convenio impugnado que resultan incompatibles con la regulación de ámbito superior.
La empresa, disconforme con este planteamiento, decide interponer recurso de casación ordinaria, alegando la infracción del art. 84 ET.
2. Fundamentación de la sentencia
La fundamentación de la STS 22 de septiembre 2016 (rec. 248/2015), siguiendo la misma argumentación que la empleada en la instancia, se articula a partir de dos elementos: primero, el convenio no puede calificarse de «empresa»; y, segundo, la literalidad del art. 84.2 ET no atribuye prioridad aplicativa al convenio de ámbito inferior de la empresa.
Veamos los argumentos de cada uno de ellos:
A. Convenio colectivo de ámbito inferior al de la empresa
Al igual que el TSJ Madrid, el TS confirma que, efectivamente, se trata de un convenio colectivo de ámbito inferior al de la empresa (de hecho, afirma, «ningún reproche de legalidad cabría achacarle al convenio impugnado si su ámbito fuera efectivamente el de la empresa»).
En concreto, llega a esta afirmación en base a lo siguiente:
«Ocurre que, como queda patente con la lectura del propio texto del convenio, su ámbito se circunscribe exclusivamente a los trabajadores de la empresa en la Comunidad de Madrid. Y, ciertamente, el convenio se negoció entre la empresa y la representación de los trabajadores de Madrid. Además, en lógica congruencia, la publicación del mismo se llevó a cabo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Finalmente, es asimismo un hecho conforme el que la empresa extiende su actividad y sus relaciones laborales a otras zonas del territorio nacional. Con tales premisas se hace imposible afirmar que el convenio colectivo pueda ser calificado como convenio ‘de empresa’ ya que su ámbito de afectación es obviamente inferior al del conjunto de las relaciones laborales de la empresa demandada».
B. La prioridad aplicativa ex art. 84.2 ET sólo es predicable del convenio colectivo de empresa
Llegados a este estadio, el TS – al igual que en la instancia – entiende que «el legislador no ha optado por generalizar la prioridad de los convenios inferiores sobre los de ámbito superior».
De modo que la prioridad aplicativa que se establece en el citado art. 84.2 ET «sólo se impone respecto del convenio de empresa o del convenio colectivo de grupo o de empresas vinculadas». Y, en esta línea, apunta que
«La definición de convenio de empresa del precepto es coherente con la determinación de la legitimación para negociar del art. 87 ET , al que congruentemente se refiere el propio art. 84 ET cuando precisa acudir al concepto de grupo de empresas o pluralidad de empresas vinculadas».
Por otra parte (a partir de la interpretación conjunta de los apartados 1 y 2 del art. 84 ET), asumiendo que la prioridad aplicativa del convenio de empresa actúa como excepción a la regla general que contiene el apartado 1, el Alto Tribunal entiende que debe ser interpretada restrictivamente, esto es, en los «propios términos utilizados por el legislador».
Y añade,
«cuando el apartado 2 indica las materias sobre las que rige tal prioridad lo hace en referencia exclusiva a los convenios de empresa, sin mención alguna a ninguna otro ámbito inferior ni precisión si sobre éstos últimos tendrían repercusión las misma materias. Ponemos de relieve que en algunas de esas materias se aprecia claramente que es la empresa – y no la unidad inferior- el término de referencia, como ocurre con el salario (apartado a del art. 84.2 ET) o el sistema de clasificación profesional (apartado d del art. 84.2 ET)».
Por todo ello, rechaza el motivo alegado por la empresa.
3. Valoración crítica: el principio de proximidad no abarca al convenio colectivo inferior al de empresa
Asumiendo que el convenio colectivo firmado por GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A en la Comunidad de Madrid no puede ser calificado como de empresa, la interpretación del art. 84.2 ET en sus propios términos que lleva a cabo el TS, es particularmente adecuada a la naturaleza excepcional de la prioridad aplicativa que predica el citado apartado 2º.
De hecho, la lectura de la STSJ Madrid 18 de mayo 2015 (rec. 197/2015) resulta particularmente ilustrativa, especialmente, porque expone este argumento con especial detalle (y claridad). Y, por este motivo, me gustaría resaltar los elementos que creo que son principales:
Primero: es importante advertir que, a la luz de la literalidad de la norma,
«la unidad privilegiada de fijación de las condiciones de trabajo es la empresa, el grupo de empresas y la pluralidad de empresas vinculadas. Por tanto, el elemento que vertebra la prioridad aplicativa viene determinado por el elemento ‘empresa’, tratando con ello de garantizar la descentralización de la negociación colectiva para facilitar una negociación de las condiciones en un nivel más próximo y, por ello más adecuado, a la realidad de las empresas (E.M. RD-Ley 3/2012). Se trata de que el convenio de empresa opere de forma prevalente como ‘convenio de proximidad’. El convenio de empresa es, por tanto, el convenio considerado legalmente como más próximo, por tanto, el privilegiado».
Segundo: y, derivado de lo anterior,
«la prioridad aplicativa del convenio de empresa se nos ofrece como una regla de concurrencia de orden público pero materialmente limitada».
Tercero: asumiendo que la negociación colectiva está sujeta a la ley,
«si la ley establece una preferencia aplicativa de la negociación colectiva en la que la unidad de fijación de las condiciones de trabajo es el concepto empresa (empresa, grupos de empresas, empresas vinculadas), esta unidad no puede, a su vez, ser desmembrada por la negociación colectiva empresarial en unidades privilegiadas inferiores de fijación de condiciones de trabajo (centro o centros de trabajo en una ciudad, provincia o provincias, Comunidad o Comunidades Autónomas…) con igual preferencia aplicativa».
Especialmente, porque si se admitiera -prosigue el TSJ-,
«ya no sería una empresa (grupo de empresa o pluralidad de empresas vinculadas) o el ámbito de la empresa, sino la parte de un todo. La ley no permite la sustitución de la parte por el todo y el todo, insistimos, es la empresa en sentido estricto o amplio (el grupo de empresas o la pluralidad de empresas vinculadas)».
Cuarto: si el legislador hubiera querido establecer la prioridad aplicativa de unidades de fijación de condiciones de trabajo inferiores a la empresa lo hubiera así establecido de forma específica.
Quinto: siguiendo el criterio del TJUE en el caso Rabal Cañas, el centro de trabajo y el lugar de trabajo son conceptualmente distintos a la empresa, pues «es aquella parte de la empresa a la que el trabajador se halla adscrito para desempeñar su cometido».
En este sentido (como contrapunto) repárese que, en este caso, el TSJ Madrid recurre a la doctrina del caso Rabal Cañas para destacar la diferencia entre empresa y centro de trabajo/lugar de trabajo, mientras que en la reciente STS 16 de octubre 2016 (ver al respecto en esta entrada), el Alto Tribunal recurre al carácter no excluyente de estos conceptos para, a través de una «interpretación conforme», justificar la aplicación directa de la Directiva 98/59 (a la luz de la interpretación de la doctrina Rabal Cañas).
Sexto: si el art. 84.2 ET no fuera interpretado de este modo, podría suceder que a través del concepto «lugar de trabajo» (muy característico de algunos sectores – como el de seguridad que propicia este conflicto) se «hagan desvanecer las posibilidades de negociación colectiva integral entre trabajadores de la empresa».
Séptimo: empleando la empresa como unidad de fijación privilegiada, y no las inferiores, se protege el principio de igualdad entre todos los trabajadores de una misma organización.
Pero, además, también se respeta el principio de unidad de empresa, a tenor del cual debe tenderse hacia un único convenio colectivo para la empresa siendo su finalidad, precisamente, la de evitar desigualdades para los trabajadores de una misma empresa.
Y, Octavo: ante el argumento de que esta interpretación es excesivamente restrictiva y que es contraria al principio de proximidad que proclama la EM del RD-Ley 3/2012 (debiéndose emplear una interpretación lata, conforme a la intentio legis que expresa el art. 84.2 ET), el TSJ arguye una batería de argumentos que trato de sintetizar a continuación:
1) el concepto empresa se amplía o expande por la ley expresamente «hacia fuera» dando cabida a organizaciones productivas coordinadas estables o temporales pero relacionadas entre sí por motivos productivos;
2) la elección del convenio colectivo de empresa como convenio privilegiado está inspirado en la flexibilidad con el objeto de incrementar la competitividad (y no en la implantación de «medidas de ajuste/dificultades» – objetivo que se alcanza a través de los arts. 41 y 82 ET y que permiten descender al centro o punto afectado para separarse de las condiciones).
3) debe ser la empresa y no el centro la que tiene que lograr con sus trabajadores el equilibro de intereses hacia un nivel más bajo o distinto que la permita competir en mejores condiciones pero siempre de forma leal e igualitaria en términos de competencia mercantil con las otras empresas del sector en el mercado; y
5) si se permitiera la fragmentación a unidades inferiores privilegiadas estaríamos permitiendo la competencia mercantil sobre las condiciones laborales a un nivel local lo que conllevaría el riesgo de degradar por completo los estándares laborales e, incluso, a la destrucción de otras empresas – competencia desleal y al dumping social.
En definitiva, a la luz de lo expuesto, estimo que el criterio y argumentación esgrimidos por el TSJ y confirmados por el Tribunal Supremo resultan totalmente acertados.