Los constantes avances de la medicina dificultan que pueda diagnosticarse el carácter definitivo de muchas patologías padecidas por los trabajadores. En el plano jurídico, la reforma llevada a cabo por la Ley 42/1994 acarreó la desaparición de un instrumento muy útil que permitía determinar el carácter temporal o presumiblemente definitivo de la incapacidad: la invalidez provisional. No obstante, con la intención de paliar los desajustes que la desaparición de la invalidez provisional pudiera acarrear, y con una finalidad claramente promotora de la estabilidad en el empleo, la Ley 42/1994, a su vez, modificó el párrafo 2º del art. 48 ET, reconociendo un nuevo supuesto suspensivo.
En concreto, el art. 48.2 ET posibilita la suspensión de la relación de trabajo (con derecho a la reserva de su puesto de trabajo) si en la resolución que reconoce la incapacidad permanente y que pone fin a la IT se hace constar una previsible mejoría.
Se trata, sin duda, de un supuesto suspensivo sui generis. Por varios motivos:
– Desde un punto de vista dogmático, puede entenderse que esta institución gravita alrededor de una contradictio in terminis. Especialmente, porque los términos “definitivo” y la idea de permanencia propios de la incapacidad permanente deben relativizarse.
– Desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, constituye una excepción a la regla del apartado e) del art. 49 ET, justificada por la idea de que la incapacidad permanente no es irreversible.
– Y, desde la perspectiva del Derecho de la Seguridad Social, también presenta una importante particularidad con respecto a la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez prevista en el art. 143.2 LGSS – hoy art. 200.2 LGSS (entre otras, STS 28 de diciembre 2000, rec. 646/2000).
De hecho, el art. 10.1 Orden 18 de enero 1996, distingue claramente entre el contenido del art. 143.2 LGSS y el art. 48.2 ET, pues, establece que “El equipo de valoración de incapacidades (…) procederá a emitir y a elevar al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictamen-propuesta, en relación con el supuesto de que se trate, sobre: “Determinación del plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de invalidez por agravación o mejoría; [y] Procedencia o no de la revisión por previsible mejoría de la situación de incapacidad del trabajador, a efectos de lo establecido en el art. 48.2 ET”.
A pesar de esta clara diferenciación conceptual, lo cierto es que la eventual mejoría de un trabajador al que se le ha declarado una incapacidad en uno y otro supuesto plantea algunos conflictos jurídicos relevantes. Uno de ellos es el relativo a si tras la previsión de un plazo de revisión por mejoría procede reconocer al empresario el derecho de opción entre readmisión o indemnización, o bien, la sentencia debe declarar la extinción indemnizada (limitando este derecho de opción del empresario).
Recientemente, la STS 23 de febrero 2016 (rec. 2271/2014) ha abordado esta cuestión, entendiendo acertadamente que en los casos previstos en el art. 143.2 LGSS sólo procede la extinción indemnizada.
Por otra parte, en la medida que la fundamentación recurre a la doctrina de la «imposibilidad readmisoria sobrevenida», también se aborda – de forma indirecta – la naturaleza jurídica de la readmision y de la indemnización legal tasada. Y, en este sentido, defiende una tesis que no comparto (pues, acude al art. 1134 CC). Se trata sin duda de una cuestión muy relevante que merece ser analizada (especialmente, porque estimo que debe aplicarse la lógica resolutoria ex art. 1124 CC y, por consiguiente, entre otras cosas, implica que puede defenderse la compatibilidad de la indemnización legal tasada por despido improcedente con una indemnización por daños y perjuicios). No obstante, dada la trascendencia de esta cuestión (meramente apuntada) la he tratado de forma monográfica en esta entrada de este blog.
Veamos, a continuación, los detalles del caso, el «recorrido judicial» y la argumentación esgrimida por el Alto Tribunal.
1. Detalles del caso y «recorrido» judicial
Una trabajadora con contrato indefinido a tiempo parcial y categoría profesional de limpiadora inicia el 15/02/2012 un proceso de IT, siendo dada de alta por la Inspección médica el 26/12/2012. El 27/01/2012 inicia nuevo proceso de IT, acordando el INSS reconocer la prórroga de la IT por un plazo máximo de 180 días, al haber agotado, con fecha 13/03/2013, la duración máxima de 365 días. La empresa le dio de baja en la TGSS el 09/09/2013. Es declarada en situación de IPT por resolución del INSS de 20/01/2014, constando en la misma como plazo, a partir del cual puede procederse a la revisión por agravación o mejoría el 01/12/2015.
La STSJ Andalucía\Granada 14 de mayo de 2014 (rec. 581/2014), estima el recurso formulado, declara como despido improcedente el cese de la actora producido el 09/09/2013 y, en consecuencia, condena a la empresa a que opte entre readmitir o indemnizar.
A diferencia de la instancia (que estima que no existía voluntad extintiva real del empresario, sino concurrencia legal de agotamiento del plazo máximo de duración de la IT) el TSJ entiende que la conducta empresarial entraña un auténtico despido ya que el 09/09/2013, estando el contrato suspendido, se le da de baja ante la TGSS, liquidándole las diferencias salariales. En concreto, estima que lo que procedía era, tras el agotamiento del plazo, o bien permitirle la reincorporación a su puesto de trabajo, si su estado físico lo permitía, o mantenerle en suspenso el contrato, de no existir capacidad física para su desempeño, con exoneración del deber de cotización, ex artículo 106 LGSS , en relación a la DA 5ª del RD 1300/1995 , o proceder a un despido disciplinario por ausencias injustificadas. En consecuencia, el despido es declarado improcedente, con opción a la empresa entre readmisión o indemnización, sin que proceda acordar la extinción indemnizada del contrato ya que, al preverse plazo de revisión para verificar agravación o mejoría en su estado de IP Total, el INSS considera que cabe que recupere capacidad para volver a desempeñar su profesión, con lo que estamos en un supuesto especial de suspensión del contrato por dos años, previsto en el artículo 48.2 ET
Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la STS 28 de enero 2013 (rec. 149/2012).
Superado el juicio de contradicción, la STS 23 de febrero 2016 (rec. 2271/2014), alineándose con la citada STS 28 de enero 2013 (rec. 149/2012), corrige el criterio de la STSJ Andalucía\Granada 14 de mayo de 2014 (rec. 581/2014), entendiendo que sólo procede la extinción indemnizada.
2. Fundamentación de la sentencia: Distinción entre la declaración «ordinaria» de IP y la declaración «especial» de IP y doctrina de la imposibilidad readmisoria sobrevenida
La fundamentación de la STS 23 de febrero 2016 (rec. 2271/2014) gravita sobre dos ejes argumentativos:
(A) Distinción entre la declaración «ordinaria» de IP y la declaración «especial» de IP; y
(B) Doctrina de la imposibilidad readmisoria sobrevenida.
A. Distinción entre la declaración «ordinaria» de IP y la declaración «especial» de IP
La declaración «ordinaria» de IP (ex art. 143.2 LGSS – hoy 200.2 LGSS) dispone que en su declaración se «hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional»; y respecto de la cual el art. 49.1.e) ET proclama su cualidad -tratándose de IPT, IPA o GI- de causa extintiva del contrato.
La declaración «especial» de IP (arts. 7 RD 1300/1995 y 48 ET), en cambio,
a. únicamente es admisible «cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo»;
b. se haga constar en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento;
c. comporta la subsistencia de la relación de trabajo y la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la IP; y
d. debe ser objeto de oportuna notificación al empresario.
De modo que
«la situación que prevé el art. 48.2 ET es la contraria, en cierto sentido, a la del art. 143.2 LGSS (hoy 200.2 LGSS). En el art. 48.2, precisamente a causa de la probabilidad de la mejoría del interesado, la revisión se ha de efectuar necesariamente en los dos años siguientes a la resolución que reconoció la IP. En cambio, en el art. 143.2 LGSS (200.2 LGSS) la revisión no se puede realizar en el tiempo inmediato posterior a la resolución del INSS, sino después de que se haya cumplido el plazo señalado en tal resolución».
B. Doctrina de la imposibilidad readmisoria sobrevenida
Hecha esta distinción, en las situaciones en las que el art. 48.2 ET no es aplicable (como es el caso), debe aplicarse la doctrina sobre la «imposibilidad readmisoria sobrevenida» que, como se sabe, limita el derecho de opción del empresario, forzando a que la sentencia declare la extinción indemnizada del contrato (y se aplica a contratos temporales extinguidos con anterioridad a la sentencia; fallecimiento del trabajador acaecido en idéntica circunstancia; o declaración de IP):
a).- Cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET, por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso «debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, … y ello porque … los perjuicios causados por despido improcedente, … no son sólo los materiales [pérdida de salario y puesto de trabajo] sino otros de naturaleza inmaterial [pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo] … que deben ser indemnizados» (entre otras, STS 23/07/09, rec. 1187/2008).
b).- «una peculiaridad del ordenamiento laboral como es la de conferir al deudor, empresario, la posibilidad de opción entre las dos obligaciones, no puede, por lógica, cerrar el camino a la solución iuscivilista establecida en aras de la protección del acreedor, pues lo contrario supondría dejar a éste indefenso, en un medio como el laboral orientado a la tuición del trabajador» (STS 13/05/03, rec. 813/2002).
c).- aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial [no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa], sin embargo ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que -a diferencia de lo que pudiera ocurrir para las obligaciones regidas por el Derecho Común- en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible.
d).- «lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas -quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido» (STS 04/05/05, rec. 1899/2004).
3. Valoración final: una resolución ajustada (con una «salvedad» pospuesta)
La STSJ Andalucía\Granada 14 de mayo de 2014 (rec. 581/2014) recurrida entiende que el «plazo de revisión por agravación o mejoría» puede identificarse con la posibilidad recogida en el art. 48.2 ET.
Aunque, en el plano formal, los arts. 48.2 ET y 143.2 TRLGSS responden a supuestos de hecho diferenciados (existiendo una clara distinción entre el concepto “posibilidad” y “probabilidad” – STS 28 de diciembre 2000, rec. 646/2000), lo cierto es que ha planteado alguna confusión en la doctrina judicial. Por ejemplo, para la STSJ Galicia 21 de diciembre 2004, rec. 3124/2002) la expresión “siendo revisable de oficio por agravación o mejoría a partir del 24 de septiembre de 1999”, no constituye una advertencia genérica – exigida por el art. 143.2 LGSS/200.2 LGSS – sino la concreta exigida en el art. 48.2 ET, pues, se hace mención a una fecha concreta y además se establece un período inferior a los dos años.
Por consiguiente, la resolución (administrativa o judicial) que declare el reconocimiento de la incapacidad permanente (en cualquiera de sus grados – salvo el parcial) debe especificar que la “situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por [previsible] mejoría que permita su reincorporación a su puesto de trabajo”. Sin que deba confundirse con la genérica fijación de un plazo para la revisión ex art. 143.2 LGSS – hoy, 200.2 LGSS (STS 28 de diciembre 2000, rec. 646/2000). Apreciación relevante, por cuanto que la causa suspensiva es, precisamente, la convicción del órgano de calificación que la situación del trabajador mejorará previsiblemente. Y, por consiguiente, es lógico entender que se exija que la manifestación de que la situación de incapacidad va a ser previsiblemente objeto de revisión deba ser expresa (STS 31 de enero 2008, rec. 3812/2006).
Por tanto, debe centrarse en explicitar los motivos que contribuyen a pensar que es previsible que la incapacidad permanente sea transitoria. Así pues, no basta con que se prevea una futura e indeterminada mejoría del trabajador, sino que se exige que razonablemente la recuperación se va a producir en el plazo de dos años. Si no se especifica, el trabajador no tiene derecho a la suspensión de la relación de trabajo.
Desde esta perspectiva creo que la argumentación de la STS 23 de febrero 2016 (rec. 2271/2014) es acertada.
No obstante, como he avanzado al inicio de esta entrada, no comparto la tesis que sostiene la doctrina de la «imposibilidad readmisoria sobrevenida», pues, al recurrir al art. 1134 CC, el TS se aleja, a mi entender, de la naturaleza jurídica del despido y de la lógica resolutoria que lo disciplina. No obstante, como he apuntado, he abordado esta cuestión de forma separada en la siguiente entrada.
Excelente post.
Agradecerería pudiéses concretar el tema en el caso del trastorno bipolar y de cómo éste es considerado jurídicamente con sentencias al respecto, con indpendencia de los tres puntos de vista que comentas al inicio.
Gracias
Tilkar
Apreciado Ignasi Beltrán,
Me ha parecido muy interesate este tema. Tengo encima de la mesa un asunto muy relacionado a la IP y la previsión de revisión por mejoría, que no has abordado en tu artículo. Se trata de la indemnización que preven algunos convencios colectivos en caso de devenir un trabajador en situación de IP, total y/o absoluta, o incluso defunción (si bien este último no se vería afectado).
En este caso, la compañía de seguros a la que la empresa ha externalizado este riesgo, se niega a pagar la indemnización por existir la «coletilla», que además el INSS incluye casi automáticamente,de que la IP es revisable a 2 años. Puedo entender a la compañía desde el punto de vista de que una vez satisfecha la indemnización no tienen medios de controlar una incorporación de ese mismo trabajador, además de ser una excusa para no pagar de momento. Además aquí nace la duda de el plazo del trabajador para reclamar esa indemnización (que a mi criterio es de 1 año, por lo que he decidido proceder a la reclamación), ad cautelam, puesto que no les impediría de aquí a dos años excepcionarme la prescripción.
Bueno, no te atormento más, pero al leer tu artículo he pensado que igual te resultaría interesante abarcar este otro «efecto colateral».