Sucesión de contratos temporales y cómputo de antigüedad (TS 15.5)

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El objeto de esta entrada es analizar qué efectos tiene una interrupción de más de 20 días entre contratos temporales sucesivos  a efectos de computar la antigüedad para el cálculo de la indemnización.

A pesar de tratarse de una cuestión doctrinalmente consolidada, el objeto de esta entrada es abordar la reciente STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014), pues, a mi entender, introduce un matiz en la valoración del concepto «unidad esencial del vínculo laboral» que me parece destacable.

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1. Breve descripción de los hechos

La sentencia de 15 de mayo de 2015 se refiere a un caso de un trabajador que ha prestado servicios para la empresa Acciona Infraestructuras con una antigüedad reconocida de 13-10-2004 y categoría profesional de Encargado de obra.

Con anterioridad ha prestado servicios desde abril de 1996 en diversas empresas: desde el 6-5-96 a 21-11-96 para CUBIERTAS Y TEJADOS, S.A. 6-5-96 a 21-11-96, desde CUBIERTAS Y MZOV, S.A. Y FERROVIAL, S.A. UTE 2-12-96 A 31-12-96. CUBIERTAS Y MZOV S.A. UTE 01-01-97 a 21-2-99. GENERAL DE ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS 23-2-99 a 17-12-99. GENERAL DE ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS 20.12.99 a 11-2-00. NECSO, ACS Y FERROVIAL AGROMAN, S.A. UTE 21-2-00 A 20-11-01, del 21-11-01 a 30- 9-2002 para Acciona Infraestructuras SA; 1-10-2002 a 26-8-2004 para Acciona Infraestructuras SA. Del 27-8-2004 a 12-10-2004 percibió prestaciones por desempleo. Y, finalmente, desde el 13-10-2004 trabaja para Acciona Infraestructuras.

Debe tenerse en cuenta que Acciona Infraestructuras SA, nació en 1997 de la fusión de Entrecanales y Tavora, y Cubertas Mzov. Finalmente, la empresa tramitó un ERE y el trabajador fue despedido el 7-9-2012.

En suplicación, la STSJ Madrid 19 de diciembre de 2013, (rec. 1649/2013) entiende que la antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización debe situarse en el 13-10-2004, fecha en la que suscribió el contrato temporal con Acciona Infraestructuras SA, pues en el encadenamientos de contratos hay un lapso de 45 días (del 27 de agosto al 12 de octubre de 2004).

Disconforme el trabajador con la solución alcanzada por la STSJ Madrid 19 de diciembre de 2013 (rec. 1649/2013), presenta un recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que, al menos, de le debe reconocer la unidad esencial del vínculo al menos desde el 21-2-2000 tal y como hizo el Juez a quo, aportando como sentencia de contraste la dictada por la STSJ AndalucíaSevilla 5 de diciembre de 2012 (rec. 1287/2011).

En este caso resuelto por el TSJ AndalucíaSevilla, la empresa reconoce al trabajador una antigüedad de 9-5-2005, extinguiéndose la relación laboral con fecha 30-11-2009. El actor con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa suscribió con ésta diversos contratos temporales, cuyas fechas y duración son: 28-8-01 al 19-8-02; 25-9-03 al 24-9-04; y del 9-12-04 al 13-12-04. Según este pronunciamiento, entiende que existe unidad esencial del vínculo laboral, y por consiguiente, reconoce la antigüedad desde el segundo contrato, porque entre la fecha de terminación de este, el 24-9-04, y la fecha de comienzo del siguiente, el día 9-12-04, ha transcurrido un periodo breve que si bien fue superior a 20 días, impide romper la cadena contractual.

En opinión de la STS 15 de mayo 2015 objeto de comentario, es claro que existe contradicción, pues en ambos supuestos se ventila análoga cuestión en relación a la necesidad de determinar si ha existido o no unidad esencial del vínculo: en la secuencia contractual en la sentencia recurrida hubo una interrupción de 45 días correspondientes a la percepción de prestaciones por desempleo y se declara la ruptura de la unidad esencial del vínculo, y en la de contraste con una interrupción superior (75 días), se alcanza solución diversa.

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2. Fundamentación de la sentencia

La STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014), estima que el criterio correcto es el mantenido por la STSJ AndalucíaSevilla 5 de diciembre de 2012 (rec. 1287/2011) de contraste. En concreto, la STS de mayo de 2015 se hace eco de la STS 18 de febrero de 2009 (rec. 3256/2007) que – recogiendo el criterio de otras anteriores -,afirma que en otros casos

“se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)”.

De hecho, la STS 18 de febrero 2009 (rec. 3256/2007) recuerda que “tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos».

En virtud de todo ello, la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014) objeto de comentario, concluye que, en aplicación de la doctrina sobre la ‘unidad esencial del vínculo laboral’ al caso, debe estimarse el recurso, porque

“se trata de una interrupción de 45 días, en la que el [trabajador] percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 6/05/1996, y el posterior a esa interrupción hasta el 11 de agosto de 2012, fecha en que se resuelve el ERE (…), no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura”.

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3. Valoración crítica: una aplicación de la doctrina ajustada

Si bien es cierto que en el caso resuelto por la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014), estamos hablando de una interrupción de 45 días (y, por consiguiente, – como se ha reproducido – supera los períodos de tiempo que ha tenido en cuenta al Alto Tribunal en otras ocasiones), a mi modo de ver, la sentencia efectúa una interpretación ajustada del concepto ‘unidad esencial del vínculo laboral’.

Repárese que la construcción no sólo se ciñe a valorar el número de días que median entre el fin de un contrato temporal y el inicio del siguiente, sino que lo “contextualiza”, valorando su relevancia tomando como referencia todo el intervalo de vinculación laboral temporal: (recuérdese) entiende que una interrupción de 45 días «no es significativa» teniendo en cuenta que el trabajador ha estado vinculado con la empresa más de 16 años (desde mayo de 1996 hasta agosto de 2012).

Por tanto, y aquí se halla – a mi entender – el aspecto «destacable» de la sentencia, el cómputo de días de interrupción ha dejado de ser suficiente para valorar si se ha producido una ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral.

De hecho (si se me permite hacer una «proyección» interpretativa de esta doctrina jurisprudencial), atendiendo a las circunstancias del caso enjuiciado, la dilatada vinculación contractual del trabajador sugeriría que una interrupción (por ejemplo) de 120 días también hubiera podido calificarse como “no significativa”. De hecho, en la doctrina judicial, STSJ AndalucíaSevilla 17 de noviembre 2009 (rec. 1543/2009), se refiere a un supuesto de interrupción de cuatro meses en un intervalo de más de 14 años (de agosto 1994 a octubre de 2008).

Si bien es cierto que, siguiendo con la proyección interpretativa de los 120 días, aunque el TS – salvo error u omisión – aún no ha admitido un caso de interrupción tan prolongado, lo que no cabe duda es que la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014), por un lado, en la medida que amplia la «textura abierta» de la norma (exigiendo la «contextualización» de la interrupción en función de la vinculación total), está incrementando notablemente su ámbito de aplicación; y, por otro, está introduciendo mayores dosis de «incertidumbre» sobre su aplicabilidad, pues, a priori, resulta más difícil afirmar categóricamente que una interrupción prolongada rompe la unidad esencial del vínculo laboral.

De modo que, para concluir, los empresarios, a partir de ahora, tendrán que ser mucho más escrupulosos en el cumplimiento de la causalidad de la contratación temporal. Lo que viendo las persistentes y elevadas tasas de contratación temporal (probablemente ilícita en un número nada desdeñable) no parece – a mi entender – que el criterio interpretativo del TS no sea acertado y necesario.

 


En relación a esta cuestión pueden consultarse otras entradas en este enlace y una versión más actualizada de esta doctrina en este enlace

 

 

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