La STS 17 de marzo 2015 (rec. 233/2013) resuelve el recurso de casación presentado por la empresa Air Nostrum contra la SAN 23 de julio 2013 (núm. 205/2013) – comentada en el Blog del Profesor Eduardo Rojo 1 y 2 – que resuelve una demanda de conflicto colectivo presentada por la representación sindical de SEPLA en Air Nostrum contra esta compañía aérea.
Se trata de un pronunciamiento de suma importancia en la medida que, tras la STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014) es la segunda ocasión en la que el Alto Tribunal tiene que resolver una cuestión relativa al fin de la vigencia de los convenios colectivos y el art. 86.3 ET. La particularidad del fallo también radica en el hecho de que contiene un voto particular del Magistrado Sempere Navarro (recuérdese, autor también de uno de los 4 que se presentaron a la sentencia de diciembre de 2014).
Al igual que en la sentencia de diciembre de 2014, se trata de un pronunciamiento cuyo análisis en profundidad probablemente excede de un espacio de estas características y, sin duda, será objeto de atención pormenorizada por toda la doctrina científica laboral (probablemente compartirá protagonismo en el próximo Congreso Nacional de la AEDTSS). El objetivo, por tanto, de esta entrada es particularmente modesto, aspirando simplemente a trasladar algunas reflexiones (de urgencia).
Aprovecho la ocasión para agradecer al compañero Alberto Santos (@albertosantoslg) por haberme facilitado el texto de la sentencia (aún no publicada en el CENDOJ) y, de paso, enviarle un afectuoso saludo.
1. Breve descripción de los hechos
Siguiendo la exposición de los hechos que recoge la propia sentencia, los tripulantes pilotos de Air Nostrum tienen reguladas sus condiciones laborales en el III Convenio Colectivo (en adelante, III CC). Convenio que fue prorrogado en junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 en virtud de un acuerdo entre la representación sindical de SEPLA en Air Nostrum y la Dirección de la citada compañía.
En noviembre de 2010 la empresa denunció el III CC, procediéndose a la constitución de la mesa negociadora, sin que, tras diversas reuniones, se alcanzara un nuevo acuerdo que lo sustituyera.
Desde entonces, la empresa presentó un ERTE (autorizado por la DGE en marzo de 2012) y también un Expediente de Inaplicación de determinadas condiciones del citado III CC (autorizado por Decisión de la Comisión Consultiva Nacional de CC en abril de 2013).
Tras un requerimiento de la representación sindical de SEPLA sobre el fin de la vigencia del convenio colectivo a la dirección de la empresa sin respuesta, el tema vuelve a plantearse en la Comisión de Interpretación del III CC y la empresa sostiene que el convenio debía perder su vigencia el 8 de julio de 2013 (aunque su voluntad era llegar a un acuerdo antes de dicha fecha).
Finalmente, en junio de 2013 (previo intento de mediación en mayo, sin acuerdo) la empresa remite un comunicado al colectivo de pilotos informando que ante la existencia de un convenio colectivo de ámbito superior en la citada fecha de julio del mismo año se procedería a la aplicación de la normativa laboral prevista en el ET y demás disposiciones y por la regulación de la actividad aeronáutica.
La SAN 23 de julio 2013 (núm. 205/2013) estimó que en tanto que
“no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum y sus trabajadores pilotos, el contenido normativo de dicho III Convenio Colectivo permanecen vigentes”.
2. La cuestión litigiosa y el fundamento para resolverla
La cuestión litigiosa, como sintetiza la propia sentencia, se ciñe a resolver
“si continua en ultraactividad un convenio colectivo (…) que ha sido suscrito y publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, que ha sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, que a fecha 8 de julio de 2013 no se ha alcanzado un acuerdo y que contiene una cláusula en la que se dispone que ‘denunciado el convenio y finalizado el período de vigencia restante, o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente’”.
O, como expone el Voto Particular del Magistrado Sempere Navarro (en adelante, VPSN), caben dos posibles interpretaciones:
1. La suficiencia de cualquier pacto, anterior o posterior a la denuncia o expiración del término inicial del convenio, que contemple una duración superior (incluso indefinida) al período anual de ultraactividad dispositivamente previsto en la norma (dando validez a las previsiones que al respecto pudieran establecerse en el propio convenio colectivo vencido).
2. La exclusiva admisibilidad del pacto producido con posterioridad (o de forma coetánea) a la denuncia o fin del período inicial de aplicación del convenio.
El TS, confirmando el criterio de la SAN 23 de julio 2013 (num. 205/2013) y empleando gran parte de sus argumentos, optará por la primera.
En efecto, la STS 17 de marzo 2015 (rec. 233/2013), tras repasar la redacción literal del art. 86 ET con anterioridad al RDL 7/2011, la resultante de dicho cambio normativo, la actualmente vigente en virtud de la Ley 3/2012 y el contenido de la DT 4ª de la misma Ley, rechaza el argumento de la compañía aérea que sostiene que el marco normativo vigente exige “un pacto expreso y ‘en contrario’ para evitar la finalización de la vigencia ultra activa después de transcurrido el año de negociación sin alcanzar un nuevo acuerdo convenio o dictarse un laudo, pacto que debe alcanzarse una vez vencido el convenio, ya que es en ese momento cuando se constata la ineficacia del proceso negociador”.
Y, en concreto, lo rechaza porque
“si un convenio colectivo, suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, contiene una cláusula que prevea que una vez finalizado el período de vigencia y denunciado el convenio, permanecerán vigentes las cláusulas normativas hasta que se produzca la entrada en vigor de un nuevo convenio que haya de sustituirle, tal cláusula es ‘el pacto en contrario’ al que se refiere el último párrafo del apartado 3 del art. 86 ET”.
Y las razones que avalan esta postura son las siguientes (seis):
1. El tenor literal del art. 86.3 ET (ex art. 1.3 CC): El art. 86.3 ET “se limita a disponer que si hay un pacto en contrario, aunque haya transcurrido un año desde que se denunció el convenio, este no pierde vigencia”.
2. Donde la ley no distingue no hay que distinguir: la Ley no especifica que “el pacto en contrario” debía “haberse suscrito con posterioridad a que hubiera vencido el convenio”. En cambio, se limita a “permitir que el ‘pacto en contrario’ evite que el convenio, tras ser denunciado y no haberse suscrito uno nuevo en un año, pierda vigencia”.
3. Esta “interpretación prima la aplicación de lo acordado en el convenio colectivo y reconoce la primacía de la autonomía de las partes plasmada en la negociación colectiva sobre la regulación legal ajena a dicha voluntad y que únicamente debe ser aplicada en defecto de aquella”.
De modo que entiende que
“Si hay pacto expreso, contenido en el Convenio Colectivo, que prevé la prórroga de la ultraactividad hasta que se alcance un nuevo convenio, se aplica dicho pacto y no la pérdida de vigencia del convenio prevista en la norma, aplicable en defecto de pacto”.
4. La aplicación preferente de los convenios colectivos es una derivada de los compromisos internacionales adquiridos por España (C. 98 OIT – art. 4 -; y Carta Social Europea – art. 6).
5. El carácter vinculante de los convenios colectivos (ex STC 58/1985).
6. La voluntad inequívoca de las partes negociadoras del III CC al pactar el inciso final del art. 1.3. Voluntad indubitada, pues, este efecto ya estaba previsto en el propio marco normativo vigente y, por lo tanto, si no se entendiera así, si dicha disposición no pretendiera manifestar esta voluntad expresa e inequívoca, sería totalmente superflua.
Finalmente, tampoco impide esta interpretación el contenido de la DT 4ª Ley 3/2012, pues esta norma se
“limita a establecer una regla para determinar el ‘dies a quo’ del cómputo del plazo de un año, para los convenios denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, pero no altera las reglas de vigencia de los convenios, contenidas en el art. 86 ET”.
Del mismo modo, si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012 establece que uno de los objetivos de la reforma es evitar la petrificación de los convenios colectivos, entiende que no es un argumento sólido para sostener la interpretación que defiende la empresa por dos motivos.
– En primer lugar, porque en la medida que “una exposición de motivos no es una norma”, si bien puede ayudar a interpretar una norma cuando no es clara, no cabe invocarla cuando si lo sea.
– Y, en segundo lugar, porque la no petrificación del convenio puede alcanzarse acudiendo a los mecanismos del descuelgue ex art. 82 ET.
3. El voto particular
El Voto Particular presentado por el Magistrado Sempere Navarro (VPSN), tras presentar la dicotomía interpretativa que el marco normativo vigente suscita (a la que he hecho referencia con anterioridad), entiende que
“la previsión contenida en el propio convenio no puede considerarse un ‘pacto en contrario’ por razones gramaticales, lógicas, históricas y teleológocas. El art. 86.3 ET lleva a la conclusión de que ese eventual acuerdo debe alcanzarse y plasmarse en un instrumento normativo distinto al propio convenio (denunciado), y en un momento posterior”.
Tesis que sostiene sobre la base de los siguientes argumentos:
“1. El contenido de la STC 8/2015. Y, en concreto que, derivado de la citada sentencia debe entenderse que:
a. El Legislador posee un amplio margen de maniobra para determinar la vigencia temporal del convenio.
b. El derecho de la negociación colectiva puede embridarse o limitarse por la norma estatal.
c. No hay un único modo de entender la virtualidad temporal del convenio ya vencido.
d. La solución al dilema sobre el art. 86.3 ET ha de resolverse con arreglo a los parámetros hermenéuticos habituales”.
Y, respecto de este último elemento entiende que el citado precepto describe una matriz a partir de tres vectores (mostrando “la prudencia con que la Ley desea abordar el problema referido a la desaparición del convenio”):
1. Principio de autonomía respecto a la duración del convenio (no hay mínimos ni máximos, y no se impone el mismo ámbito temporal a todo el contenido).
2. Principio de autonomía en orden a la posible revisión del convenio, en cualquier momento de su vigencia.
3. Regla supletoria para el caso de que transcurrida la vigencia no se haya denunciado (prórroga de año en año).
Si, finalmente, el convenio es denunciado y la vigencia (inicial o prorrogada) entiende, a partir de una descripción ordenada del art. 86.3 ET, que el último párrafo (“transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio colectivo o dictado un lado arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contario, vigencia y se aplicará si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”), sólo adquiere pleno sentido si efectivamente añade alguna cosa más a la prevista en el párrafo primero (“la vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio”). Porque de otro modo, según el VPSN, este último estaría reiterando lo ya previsto en el primero.
En definitiva, siguiendo con el parecer del VPSN:
“el Legislador desea establecer un tope máximo de vigencia ‘ultra activa’: no más de un año tras la denuncia del convenio; si se desea prorrogar sus efectos será necesario un acuerdo posterior al propio convenio (y al acto de denuncia); un acuerdo (con las mayorías representativas actualizadas) que renueve la voluntad de aplicar lo pactado tiempo atrás”.
De modo que si quiere evitarse la desaparición del convenio colectivo denunciado una vez transcurrido el año, es preciso un pacto sobrevenido, no pudiendo servir a tales efectos la previsión contenida en el propio convenio colectivo.
Interpretación (lógico-sistemática) que, según el VPSN, viene reforzada por la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012 y su propio trámite parlamentario y que es aplicable a todo convenio colectivo, con independencia del momento en el que se concluya (por tanto, también a los preexistentes a la reforma de 2012). Especialmente, la DT 4ª en su opinión, confirma el sentido del art. 86.3 ET.
En paralelo, estima que la Ley respeta la primacía de la autonomía colectiva, pues, admite el pacto en contrario (tras la denuncia del convenio). Y, a su vez, tras recordar que la ley ocupa el primer lugar en el sistema de fuentes, pone en duda la fortaleza del art. 37 CE, las normas internacionales y el propio convenio colectivo en este concreto extremo.
Finalmente, tras poner en duda que el III CC pueda calificarse como un convenio colectivo estatutario (y no entrar por estar ausente del debate casacional), entiende que hubiera tenido que aplicarse la doctrina de la STS 22 de diciembre de 2014 (rec. 264/2014) – pese, recuérdese, no estar conforme con el criterio de la mayoría.
4. Valoraciones finales: otro «camino» para alcanzar el mismo resultado
La lectura de la sentencia me plantea las (primeras) siguientes reflexiones:
1. A pesar de lo defendido por el Ministerio de Empleo, no cabe duda que esta nueva sentencia asesta un nuevo (y duro) golpe a la reforma de 2012. Y, en paralelo, evidencia (de nuevo) que la técnica legislativa empleada en la Ley 3/2012 carece de precisión suficiente.
2. Por otra parte, teniendo en cuenta la STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014), también puede colegirse que el Tribunal Supremo en estos dos casos está tratando de reorientar el marco normativo vigente al modelo de relaciones laborales anterior a la reforma de 2012. O, al menos, está impidiendo que ésta despliegue todos sus efectos (al menos, tal y como parecen describirse en la Exposición de Motivos).
3. La existencia de un único voto particular (y expuesto – en apariencia – “en contra” de la opinión inicial de su ponente – como manifiesta él mismo: “he cedido incondicionalmente a la opinión de la mayoría, sin ánimo de trasladar ‘ad extra’ la disparidad de posiciones contenidas”), supone sin duda una mejora con respecto a la disparidad de criterios de la STS 22 de diciembre de 2014 (rec. 264/2014).
4. En esta ocasión, se ha conseguido evitar el “abismo” (en este caso, aplicación del ET y disposiciones derivadas + regulación de la actividad aeronáutica), básicamente, a partir de dos elementos argumentativos fundamentales: allí donde la ley no especifica no debe distinguirse; y la primacía del convenio colectivo a la Ley en este concreto extremo. Elementos, sin duda, discutibles.
5. Sorprende que, en su fundamentación, la STS 17 de marzo 2015 (rec. 233/2013) no mencione a la STS 22 de diciembre de 2014 (rec. 264/2014). Si he interpretado bien su contenido, la discusión que se plantea en este caso podría decirse que es – en cierto punto – «superflua» (al menos para los trabajadores ya contratados en la compañía aérea): si el contenido del convenio colectivo se ha contractualizado ‘ab origine’, a priori, las condiciones “normativas” permanecen “vigentes” con independencia de la «evolución» de dicho convenio (porque están incorporadas al contrato). Es evidente que el criterio defendido por la STS 17 de marzo 2015 (rec. 233/2013) alcanza un resultado “más limpio”, en la medida que al mantener la vigencia del convenio, salva todos los efectos “colaterales” que se derivan de la doctrina de la contractualización (ver al respecto en esta entrada). No obstante, si efectivamente este efecto se produce ‘ab origine’, quizás, debería ser un elemento que debería estar presente en la argumentación.
Repárese que, al margen del art. 86.3 ET, salvo mejor doctrina, el TS en el caso Air Nostrum hubiera podido alcanzar una solución similar (mantenimiento del contenido del convenio colectivo de forma indefinida – salvo MSCT) siguiendo la doctrina de la STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014).
6. A la vista del VPSN, es evidente que otro criterio interpretativo con una indudable solidez argumentativa hubiera podido alcanzarse. Y, personalmente, debo admitir que creo que su argumentación resulta más sólida que la defendida por el fallo.
No obstante, tratando de ir un poco más allá, quizás, deberíamos plantearnos (y, probablemente, también lo ha hecho el propio TS) que si se hubiera “vencido” el criterio defendido en el VPSN, nos encontraríamos de nuevo ante una situación idéntica a la que resuelve la STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014). Lo que, a su vez, hubiera generado la misma disparidad de opiniones que entonces y, si hoy en día se mantiene en el seno del TS el mismo “equilibrio de fuerzas”, alcanzando, como hemos expuesto, la misma solución de hecho.
Por otra parte, repárese que enlazando los dos Votos Particulares del Magistrado Sempere Navarro a ambas sentencias, éste – probablemente – alcanzaría el mismo resultado (aunque con efectos “colaterales” totalmente distintos).
7. En definitiva, asumiendo que la validez de la doctrina de la STS 22 de diciembre de 2014 (rec. 264/2014) – mientras permanezca inalterada – el criterio defendido por la STS 17 de marzo 2015 (rec. 233/2013) es una “derivada” de la misma. La particularidad es que alcanza el mismo resultado de un modo – si se me permite – menos «abrupto».
Otras reacciones a la sentencia:
– Blog Mikel Urruti:
211. De nuevo sobre la Ultractividad; STS de 17 de marzo de 2015 (rec. 233/2013)»
– Blog Eduardo Rojo Torrecilla: