La extinción del contrato de los trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante está planteando una numerosa actividad judicial en el seno del Tribunal Supremo. Y, muy particularmente, en aquellos supuestos extintivos producidos con anterioridad a la conocida STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), pero ‘sub iudice’ con posterioridad.
El principal «escollo» interpretativo se halla en dilucidar si el criterio interpretativo de la citada sentencia es aplicable o no a los supuestos extintivos producidos no sólo con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial, sino (y, muy particularmente) a los acaecidos antes de la reforma de 2012.
Hasta la fecha, salvo error u omisión, se han dictado 6 sentencias que de forma directa o «indirecta» (‘obiter dicta’) abordan esta cuestión, arrojando una resultante interesante, en la medida que la doctrina no ha sido unánime:
– Por un lado, se halla la tesis que sostiene que el criterio interpretativo sentado por la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) no es aplicable a las extinciones anteriores a la entrada en vigor de la reforma de 2012. Criterio defendido por la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013) [Ponente: Salinas Molina]
– Por otro lado, se han dictado una serie de pronunciamientos que mantienen un planteamiento totalmente distinto.
En concreto, sostienen este criterio a modo de ‘obiter dicta’: STS 21 de julio 2014 (rec. 1508/2013) [Ponente: Sempere Navarro]; STS 13 de octubre 2014 (rec. 2745/2013); y STS 4 de noviembre 2014 (rec. 2679/2013).
En cambio, han aplicado directamente el criterio interpretativo de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) a supuestos extintivos anteriores a la reforma de 2012, la STS 29 de octubre 2014 (rec. 1765/2013) [Ponente: Segoviano Astaburuaga] sin a nuestro entender, la debida justificación; y, recientemente, la STS 2 de diciembre 2014 (rec. 2371/2013) [Ponente: Segoviano Astaburuaga] .
Pronunciamiento, este último, que centra el objeto de la reciente entrada.
Resumidamente, el caso gira alrededor de una Auxiliar administrativa (indefinida no fija) del Consorci de Recursos Sociosanitaris i Assistencials de les Illes Balears, cuyo contrato es extinguido el 21 de mayo de 2012 (notificado el 8 de mayo), tras la decisión de la Junta Rectora del citado organismo de suprimir la delegación de Eivissa donde prestaba sus servicios.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza desestima la demanda de despido planteada por la trabajadora. No obstante, la STSJ Illes Balears 29 de abril de 2013 (rec. 13/2013) estima el recurso de suplicación, declarando improcedente el despido.
Planteando el recurso de casación para la unificación de doctrina, el STS 2 de diciembre 2014 (rec. 2371/2013) [Ponente: Segoviano Astaburuaga], tras entender que concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS, dictamina que existe contradicción entre la STSJ Illes Balears 29 de abril de 2013 (rec. 13/2013) y la STSJ Illes Balears el 27 de octubre de 2010 (rec. 217/2010), pues, en este supuesto se admite la amortización simple de un trabajador indefinido no fijo.
De hecho, ya en este estadio del fallo, el Alto Tribunal advierte que
“Es irrelevante, a efectos de la contradicción, por lo que luego se razonará en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, que en la sentencia recurrida el despido de la actora se efectúe estando vigente la DA vigésima del ET, en redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, en tanto el despido del trabajador de la sentencia de contraste se produce con anterioridad a dicha fecha”.
Elemento importante porque avanza el sentido del fallo: la amortización efectuada (en mayo 2012) debe calificarse como improcedente en la medida que es aplicable la doctrina de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013).
Para llegar a esta conclusión, la STS 2 de diciembre 2014 (rec. 2371/2013), siguiendo el mismo hilo argumental que la STS 29 de octubre 2014 (rec. 1765/2013) – aspecto lógico, atendiendo a la participación de la misma ponente -, repara en dos circunstancias particularmente relevantes:
1º) En el asunto de Pleno [STS 24 de junio 2014] se trataba de despido de trabajadores con contrato de interinidad por vacante, cuyo número superaba los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, en el asunto que examina se trata de la extinción de un contrato de un trabajador con relación laboral indefinida no fija.
2º) En el asunto de Pleno se aplica la redacción de la DA 20 del ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en tanto la extinción del contrato de la actora se ha producido el 21 de mayo de 2012, estando en vigor el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero.
Sin duda, las dos circunstancias constituyen un “escollo” importante para la aplicación de la doctrina de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013). No obstante, la sentencia expone los argumentos para superarlos:
Respecto de la primera cuestión afirma que
“Respecto a la primera cuestión procede señalar que la solución aplicable a la extinción de los contratos de interinidad por vacante y de los indefinidos no fijos, cuando se produce la amortización de la plaza, ha sido homogeneizada por nuestra jurisprudencia”. De modo que, “tal y como resulta de los criterios jurisprudenciales anteriormente consignados, procede aplicar a los indefinidos no fijos el criterio sentado en la sentencia de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 para los contratos de interinidad por vacante”.
Y, respecto de la segunda, la STS 2 de diciembre 2014 (rec. 2371/2013), recurre a la STS 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013) [Ponente: Sempere Navarro], para sintetizar la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre estos supuestos extintivos.
En concreto afirma:
«Si se examina con detenimiento los Fundamentos de la, tan reiterada, STS de 24 junio 2014 que han conducido al nuevo rumbo doctrinal se comprobará cómo el papel que en ellos juega el tenor de la DA 20ª ET es bien modesto. Lo que allí se hace es reconsiderar la tradicional identificación de los contratos de interinidad por vacante como sujetos a condición resolutoria, rechazando que realmente sea así y postulando, con decisión, que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará; no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado cuyo advenimiento ha de producirse. La existencia de una condición, se sigue diciendo, requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará (art. 1125 CC). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 CC, pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.
Por tanto, como se observa, el criterio acogido por la STS de 14 junio 2014 no ha dependido del juego de la DA 20 ª ET, sino que este precepto ha servido como mero detonante para propiciar la transición reseñada».
El análisis conjunto de ambos argumentos puede resumirse, por consiguiente, así:
Como el cambio de naturaleza contractual de los interinos por vacante no tiene que ver con la reforma de 2012, en la medida que la solución extintiva de estos contratos es la misma que la de los indefinido no fijos, el cambio de doctrina respecto de la extinción de éstos tampoco tiene nada que ver con la reforma. Por consiguiente, la doctrina del Pleno de junio 2014 es aplicable a cualquier supuesto extintivo con independencia del momento en el que se haya producido.
Silogismo que nos resulta particularmente discutible:
– En primer lugar, porque, al igual que la STS 29 de octubre 2014 (rec. 1765/2013), no se hace mención a la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2014) [Ponente: Salinas Molina], que, como ya hemos apuntado, mantiene un criterio totalmente opuesto. Y, en este sentido, sería deseable que el Tribunal Supremo abordara esta cuestión.
– En segundo lugar, porque el recurso argumentativo a la STS 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013) [Ponente: Sempere Navarro], en nuestro modesto entender no es acertado. Especialmente, porque las explicaciones descritas en este fallo se refieren explícitamente a los interinos por vacante. Y esta explicación tiene que ver con el hecho de que la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), decide (en nuestra opinión discutiblemente) que tales contratos dejan de estar sometidos a condición, quedando sometidos a un término. Pues bien, en la medida que este cambio interpretativo no es – lógicamente – la resultante de las reformas legislativas de 2012, por este motivo, la STS 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013) [Ponente: Sempere Navarro] afirma (transcribiendo de nuevo el párrafo antes citado) que:
«Si se examina con detenimiento los Fundamentos de la, tan reiterada, STS de 24 junio 2014 que han conducido al nuevo rumbo doctrinal se comprobará cómo el papel que en ellos juega el tenor de la DA 20ª ET es bien modesto». Y, posteriormente, también se asevera que «Por tanto, como se observa, el criterio acogido por la STS de 14 junio 2014 no ha dependido del juego de la DA 20 ª ET, sino que este precepto ha servido como mero detonante para propiciar la transición reseñada».
Llegados a este extremo es fundamental reiterar que esta afirmación queda integrada en el cambio de naturaleza de la “modalidad” contractual de los interinos por vacante. Y no, en cambio, en los indefinidos no fijos (como sostiene la STS 2 de diciembre 2014, rec. 2371/2013). De hecho, para los indefinidos no fijos el cambio de doctrina que adopta el Pleno en junio de 2014 es “indiscutible” a raíz de la reforma de 2012. Existiendo, por consiguiente, una clara relación de causa-efecto entre el nuevo marco normativo y el tratamiento que debe dispensarse a las extinciones de estos contratos.
A partir de aquí es – en nuestra opinión – particularmente discutible que el momento en el que se haya producido la extinción (antes o después de la reforma) sea “irrelevante”, especialmente cuando se trata de analizar las extinciones de trabajadores indefinidos no fijos. Y, mucho más, cuando – como hemos apuntado – la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2014) [Ponente: Salinas Molina], relativa a un indefinido no fijo, sostiene que en aras a la seguridad jurídica, la doctrina del Pleno de junio 2014 no debe aplicarse a los supuestos extintivos producidos con anterioridad a la reforma de 2012. Precisamente, porque la incidencia de la reforma no es “irrelevante”.
En todo caso, como ya hemos expuesto en reiteradas ocasiones en este blog, no debemos perder de vista la escasa seguridad jurídica de un criterio hermenéutico (el que defiende el TS) que se aplica retroactivamente y sin matices a extinciones contractuales que en el instante que se adoptaron seguían escrupulosamente el criterio interpretativo del Alto Tribunal vigente en ese momento (y, por ende, podían tener la expectativa razonable que estaban actuando conforme a la legalidad).