Despido tácito ante Juez Social antes de la declaración de concurso no impide que el Juez Mercantil declare la extinción (comentario crítico a STS 13.4.16)

Análisis crítico de la STS 13 de abril 2016 (rec. 2874/2014), que estima que el Juez del concurso puede declarar la extinción de los contratos de trabajo a pesar de que se haya presentado una demanda ante la jurisdicción social de despido tácito con anterioridad a la declaración del concurso motivada por la situación económica o de insolvencia del empleador y encontrándose el proceso social en tramitación en el momento de la declaración de concurso.

Incapacidad permanente total, plazo de revisión por mejoría y extinción: no procede readmisión

Análisis de la STS 23 de febrero 2016 (rec. 2271/2014) que – acertadamente – resuelve que, declarada una incapacidad permanente con una previsión de un plazo de revisión por mejoría, no procede reconocer al empresario el derecho de opción entre readmisión o indemnización, de modo que la sentencia debe declarar la extinción indemnizada (limitando este derecho de opción del empresario).

Sucesión de contrata y jornada resultante que excede de la máxima: argumentos para la subrogación parcial

Análisis de los efectos que puede tener una sucesión de plantilla en un trabajador que ya prestaba servicios en la contratista entrante y que, a resultas de la sucesión, acumula una jornada que excede de la legal o convencionalmente prevista.

En esta entrada se defiende que en los casos que se supere dicho tope debería ser posible que la subrogación fuera parcial (hasta el límite de la jornada máxima), manteniéndose para el resto la relación contractual con la contratista saliente.

Sucesión contratos temporales irregulares: ¿una interrupción de 13 meses no rompe la unidad esencial del vínculo? (STS 24.2.16)

En una entrada reciente he abordado la cuestión relativa a la sucesión de contratos temporales y la interpretación (a mi entender, criticable) que el TSJ Cataluña realizaba sobre la aplicación del concepto «unidad esencial del vínculo» (ver al respecto en esta entrada).

Pues bien, la STS 24 de febrero 2016 (rec. 2493/2014), sin centrarse estrictamente en el concepto»unidad esencial del vínculo», pues, no lo menciona, de facto está admitiendo una aplicación del mismo que amplía de forma muy sustancial la interpretación más generosa (conocida) que había mantenido hasta ahora (STS 15 de mayo 2015 – rec. 878/2014), pues, indirectamente, está asumiendo que diversas interrupciones (algunas de hasta 13 meses) no son significativas para romper la unidad esencial del vínculo contractual.

Reversión de servicio público y no subrogación ‘ex’ art. 44 (STS 9.2.16)

Estudio de la STS 9 de febrero 2016 (rec. 400/2014) que aborda la cuestión relativa a la reversión de un servicio público y la no aplicación del art. 44 ET, confirmando la doctrina existente al respecto. El objeto de esta entrada es analizar este pronunciamiento (cuyo fallo comparto), complementándolo con algunas sentencias recientes en suplicación que, a mi modo de ver, no se alinean con la doctrina imperante.

Sucesión de contratos temporales y extinción improcedente: (discutible) interrupción significativa de la unidad esencial del vínculo (STSJ Cataluña 18.11.15)

En una entrada reciente he podido analizar el contenido de la importante STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014), que introduce un matiz relevante en relación a la valoración del concepto “unidad esencial del vínculo laboral”, contextualizándola en el marco de todo el período de prestación.

Pues bien, el objeto de esta entrada es analizar el contenido de la STSJ de Cataluña 18 de noviembre 2015 (rec. 4691/2015) que aborda esta misma cuestión y que, avanzo, no comparto porque hace una interpretación del carácter «significativo» de las interrupciones entre el fin y el inicio de los contratos que, a mi modo de ver, se aleja del espíritu de la citada sentencia del Tribunal Supremo. .

Fijos-discontinuos: llamamiento tardío = despido improcedente (¿una doctrina jurisprudencial pacífica?)

En virtud de la STS 19 de enero 2016 (rec. 1777/2014) se ha establecido que el llamamiento tardío de un trabajador fijo-discontinuo debe ser calificado como un despido improcedente. En esta entrada se critica esta sentencia porque se fundamenta en el carácter constitutivo del despido y, además, se apunta que quizás entra en contradicción con las SSTS 23 y 24 de abril 2012 (rec. 3106/2011 y rec. 3340/2011), que sostienen que la no ocupación preavisada y acompañada de una voluntad no resolutoria del empresario es suficiente para entender que no se ha producido un despido.