By bbeltran
La reacción frente a la temporalidad abusiva está planteando numerosos problemas interpretativos y los posicionamientos de los órganos jurisdiccionales es una muestra evidente (al respecto, pueden repasar lo que expuse en la entrada: «Abuso en la temporalidad y sector público: el embrollo de la fijeza y de la indemnización en las jurisdicciones contencioso-administrativa y social (estado de la cuestión)«.
De hecho, la Sala 3 del TS, recientemente (sentencia 1 de julio 2025, rec. 5709/2023), ha fijado que la compensación económica prevista en el artículo 2.6 Ley 20/2021 solo resulta de aplicación a los supuestos de funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de consolidación previsto en el artículo 2 de la Ley 20/2021; y, por lo tanto, no es extensible a los ceses de funcionarios interinos después de la Ley 20/2021 por un proceso de consolidación derivado de las Ofertas de Empleo Público de los años 2017 y 2018.
En la jurisdicción social la situación sigue sin ser pacífica (o, para ser más precisos – como apuntaré posteriormente – y como sucede en la jurisdicción C-A, sigue muy alejada del mandato del Derecho de la Unión y de su interpretación por parte del TJUE).
La STSJ Cataluña 6 de junio 2025 (rec. 4021/2024) dictada en Pleno (y con un muy fundamentado VP), en un supuesto de una trabajadora indefinida no fija que, tras proceso de selección (sistema de concurso oposición), adquiere la condición de personal laboral fijo, no procede indemnización alguna porque, en esencia, ha subsistido el vínculo sin solución de continuidad y con esta conversión ya se ha dado una respuesta efectiva al abuso padecido.
Permítanme que comparta algunas objeciones a los argumentos esgrimidos por la mayoría de la Sala.
En primer lugar, el Pleno sostiene que no cabe entender que se haya producido propiamente una extinción porque, en estos casos, sólo puede detectarse «la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija». El mantenimiento de las condiciones contractuales tras la conversión evidencian, a su entender, que no se verifica una extinción del contrato ex art. 49.1.b ET. En concreto afirma
«es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales».
Objeciones: Al respecto, no creo que se trate de una simple modificación de «una» condición de trabajo, sino que lo que se está modificando es el «objeto» del mismo. Pasar de un contrato temporal a indefinido (como pasar de uno a tiempo completo a parcial), no afecta únicamente a una «condición contractual», sino que, con este cambio, se está alterando el programa de prestación acordado. Es obvio que esto es así, porque, además, el proceso para acceder a la nueva situación está sometido a unos requisitos específicos y porque, además, tampoco está garantizado que se supere el proceso. Por otra parte, la cobertura reglamentaria de la plaza opera como una causa de ineficacia contractual. Asumiendo que, como entiende la Sala IV (de forma controvertida), la condición de INF describe una relación «temporal» (en mi opinión, lo oportuno sería entender que se trata de una condición resolutoria), la cobertura reglamentaria de la plaza, en puridad, está describiendo el cumplimiento de un término (y, por consiguiente, el cumplimiento del contrato). De modo que, habiéndose producido la ineficacia de la relación, el contrato ha dejado de producir efectos. De modo que no hay forma de entender que se ha producido una mera novación modificativa. Focalizar toda la atención en el hecho de que «sólo» se ha modificado la duración del contrato, supone obviar el trasfondo jurídico subyacente determinante.
El VP (formulado por los Magistrados Macarena Martínez Miranda y Javier Núñez Vargas – y al que se adhieren 5 magistrados más) de forma muy fundamentada esgrime que no se trata de una mera novación modificativa y, además, también asevera que la voluntad de la Administración en su comunicación ha sido claramente la de extinguir la relación con anterioridad a la conversión (y el carácter constitutivo de la extinción también lo refuerza).
En segundo lugar, el Pleno también rechaza que la doctrina de la Sala IV que reconoce el abono de la indemnización de 20 días en los casos de temporalidad abusiva y posterior contratación (entre otras, SSTS 28 de junio 2021, rec. 3263/2019; 28 de marzo 2017, rec. 1664/2015), porque entiende que se produce un tránsito a una relación indefinida (y no temporal – como en los casos resueltos por la Sala IV), no concurre la situación de precariedad que había motivado el criterio del Alto Tribunal.
Objeción: hasta la fecha, la jurisprudencia ha admitido el reconocimiento de una indemnización al personal INF en caso de cobertura reglamentaria de la plaza. E, incluso, lo ha hecho en caso de nueva contratación sin solución de continuidad. Los argumentos de la mayoría del Pleno de la Sala del TSJ de Cataluña son particularmente controvertidos, porque en ningún momento hasta la fecha, el Alto Tribunal ha condicionado el reconocimiento de este importe al carácter temporal de la posterior contratación. Podría suceder que el Tribunal Supremo acabe añadiendo esta precisión en su doctrina. No obstante, hasta la fecha, esto no es así. De modo que el TSJ de Cataluña se estaría apartando manifiestamente de un criterio jurisprudencial muy consolidado (ver aquí).
El VP, por su parte, entiende que «la doctrina jurisprudencial analizada en este apartado resulta de plena aplicación al supuesto litigioso, declarando que la resolución del contrato indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la plaza produce efectos constitutivos que no se enervan por la posterior contratación de la trabajadora demandante, ni siquiera cuando dicha nueva contratación se suscribe como personal fijo y responde a la superación del proceso selectivo por aquella»
En tercer lugar, el Pleno sostiene que la conversión de la relación INF a fija (a través de una novación modificativa) describe la medida dirigida a combatir el abuso padecido. Así pues, partiendo de la base de que sostiene que no se ha producido propiamente una extinción contractual, concluye que tampoco cabe entender que deba abonarse una indemnización por daños punitivos. Especialmente porque su reconocimiento no ha sido admitido por la doctrina jurisprudencial (y de hecho, también se ha descartado la posibilidad de reconocer una indemnización complementaria a la legal tasada en caso de improcedencia).
Objeción: lo que no cabe duda es que en este caso se ha producido un abuso en la temporalidad (de ahí que se haya declarado judicialmente la relación como INF). Asumiendo que el TJUE ha reiterado en numerosas ocasiones que la condición de INF no puede ser calificada como una «medida equivalente» descrita en la Cláusula 5 y los procesos de estabilización, tal y como están configurados, tampoco, es obvio que no puede entenderse que se esté dando respuesta al mandato del TJUE. Especialmente cuando ha afirmado (STJUE 13 de junio 2024 (C‑331/22 y C‑332/22), Departamentos de Presidencia y de Justicia de la Generalitat de Cataluña) que los estados miembros deben prever una compensación adecuada (no debe ser punitiva). Lo que implica que «no se limite a una indemnización meramente simbólica, sin sobrepasar, no obstante, la compensación íntegra». Como también expone el VP, no creo que acudir al debate sobre la indemnización complementaria a la legal tasada en el despido improcedente sea un argumento válido en este caso porque se está refiriendo a supuestos claramente diferenciados (además de entrar en una contradicción, pues, un elemento central de la argumentación es que no se ha producido extinción contractual alguna).
El VP, por su parte, a partir de un exhaustivo y preciso análisis, afirma de la doctrina del TJUE en la materia se extrae la procedencia de indemnización ante la extinción de la relación que unía a las partes, que traía causa de la abusividad en la contratación temporal, con independencia de la posterior concurrencia de la trabajadora al proceso de estabilización y obtención de la condición de trabajadora fija tras el mismo (y que estima que debería ser de 20 días por año, con un máximo de 12 mensualidades).
Una valoración final
Como ya anunció el profesor Rojo en las redes sociales, la cuenca de atracción de la actualidad jurisdiccional forzará una nueva edición de la monografía sobre esta materia que, hace apenas unas semanas, publiqué y compartí con todos ustedes (PDF / EPUB).
La resultante del criterio interpretativo de la Sala del TSJ de Cataluña es que el abuso en la temporalidad le ha salido a la Administración (en este caso, el Departament d’Educació de la Generalitat), «gratis». Y lo que es más preocupante (una vez descartada la fijeza y ante la ausencia de otras medidas sancionadoras efectivas) es que se ha habilitado un ámbito de total impunidad. Para estos casos, no hay ningún resorte de contención.
Es evidente que esto socava el efecto útil de la Directiva y, de algún modo, nos coloca (de nuevo) en la casilla de salida (como si las numerosas sentencias del TJUE denunciando de forma reiterada la inadecuación de nuestro ordenamiento se las hubiera llevado el viento).
A nadie se le escapa que el coste que el reconocimiento de una compensación económica en estos casos puede ser astronómico para las arcas públicas. De ahí que (entiendo) los tribunales estén mostrando ciertas reservas (también lo ha hecho, por ejemplo, el TSJ de Galicia). No obstante, lo que no debe olvidarse es cuál es el mandato de la Directiva y, en particular, el carácter preventivo que atesora la imposición de «algún tipo» de sanción en los casos de sucesión abusiva.
Si seguimos obviando esta dimensión (absolutamente central, dado el panorama nacional), estén seguros que el problema de la temporalidad abusiva en el sector público seguirá cronificado (y solventarlo, será económicamente más astronómico todavía).