Carta Social Europea revisada y despido improcedente: unas notas a propósito de la decisión de fondo del CEDS en el asunto CCOO c. España

by #mysisolove

 

 

Hace unas semanas, en la entrada «Reflexiones sobre el inminente futuro normativo del despido (y de otras extinciones contractuales)«, compartí con ustedes mi pronóstico a propósito de la reclamación colectiva presentada por CCOO y dada a conocer recientemente (Decisión 3 de diciembre 2024, núm. 218/2022, CCOO c. España – versión española/inglesa).

Como ya deben saber, el CEDS ha condenado al Estado español al entender que la regulación interna viola el art. 24.b de la CSEr por diversos motivos. La doctrina científica más autorizada ya ha hecho importantes aportaciones críticas a esta decisión (ROJO TERRECILLA, VILA TIERNO, JIMENEZ QUESADA), emplazándoles a su lectura.

En opinión del CEDS, nuestro ordenamiento jurídico no se adecua al mandato de la CSEr, en esencia, porque los órganos jurisdiccionales no tienen la facultad de ordenar la readmisión («El Comité considera que los tribunales nacionales deberían poder evaluar la idoneidad del restablecimiento en consulta con las partes en el procedimiento»); porque la indemnización legal por despido improcedente es tasada; y, finalmente, porque no se prevé una compensación de las «pérdidas financieras».

A la luz de esta decisión de fondo, debo decir que prácticamente hice un pleno en mi «quiniela». De modo que para evitar la reiteración, me ratifico en todo lo expuesto en la citada entrada a propósito de la indemnización complementaria a la legal tasada (y los problemas anudados a la disuasión); a propósito de la facultad de los órganos jurisdiccionales de ordenar la readmisión (y los problemas de interpretación sistemática con el art. 10 C158 y lo que denominé «callejón sin salida hermenéutico»); y a propósito del indudable carácter vinculante de las decisiones del CEDS.

El objetivo de esta entrada es, por consiguiente, compartir algunas reflexiones en relación con las denominadas pérdidas financieras (esto es, los salarios de tramitación). Especialmente porque parece que el CEDS no ha mantenido un posicionamiento unívoco.

En efecto, aunque no se condenó explícitamente a España por esta cuestión (pues, no era objeto de denuncia), en la Decisión 20 de marzo 2024 (núm. 207/2022), UGT c. España, (en la línea de otros antecedentes – Decisión 8 de septiembre 2016, núm. 106/2014, Finnish Society of Social Rights c. Finland) de forma explícita se indica que:

«Los sistemas de compensación se consideran conformes con la Carta cuando cumplen con las siguientes condiciones: proporcionar el reembolso de las pérdidas financieras incurridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano de apelación».

Sin embargo, en la Decisión 3 de diciembre 2024 (núm. 218/2022), CCOO c. España, el CEDS parece que ha matizado su posicionamiento. De forma explícita, en la reclamación se solicitaba lo siguiente:

«Declaración de no conformidad por no garantizar en el despido improcedente con opción por la extinción, el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano judicial que declare el despido injusto, incluyendo los costes derivados de la cotización a la Seguridad Social (salarios de tramitación)».

No obstante, el Comité no da una respuesta específica a esta cuestión (como se denuncia en el Voto Particular formulado) y la integra en el debate sobre la indemnización adecuada. En concreto, resuelve esta cuestión afirmando:

«el Comité considera que este aspecto debe tenerse en cuenta como parte de la evaluación global de si los baremos y la normativa aplicable en la legislación española garantizan una indemnización adecuada».

La inclusión de los salarios de tramitación en este contexto compensatorio puede suscitar importantes controversias. Si bien es cierto que, eventualmente, es un elemento (a priori) de fácil cuantificación y, por consiguiente, puede agilizar la determinación del importe de la compensación adicional, no cabe duda que, en la práctica es muy probable que la acabe «acaparando». Es decir, que el monto de la misma se reduzca al abono de estos salarios de tramitación.

No obstante, cabe preguntarse si (de acuerdo con su naturaleza jurídica primigenia – responsabilidad por mora del empresario) el devengo de los salarios de tramitación en estos casos debe ser automático (una vez constatado que la extinción se ha producido sin justa causa) o no. Es decir, si queda sujeto a los parámetros de disuasión y de acreditación de los perjuicios padecidos con la improcedencia. A priori, de acuerdo con el criterio del CEDS, al gravitar en la órbita de la evaluación de la «indemnización adecuada», debe quedar sujeto a las mismas que la disciplina.

Por consiguiente (y para concluir), una medida que hubiera tenido un indudable impacto en el régimen jurídico vigente (la restitución de los salarios de tramitación en cualquier despido improcedente), queda notablemente diluida, pues, aunque es cierto que podría facilitar la cuantificación de la indemnización adicional, su devengo no podría ser automático tras la constatación de la improcedencia del despido (quedando a expensas de la preceptiva acreditación de los daños y perjuicios padecidos y/o de la eventual disuasión).

En todo caso, deberemos estar muy pendientes a lo que se decida en el Pleno de la Sala IV del próximo 16 de julio.

 

 

 

 

#AIFree

 

 

 

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