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Muchas gracias profesor, comparto su criterio y ya lo manifestó en las jornadas en el Col de Abogados de Málaga los días 10 y 11 del pasado mes de octubre.
Un abrazo, Feliz Navidad y próspero año nuevo.
Es curioso que la «indemnización adecuada» en unos momentos pasados fuera de 45 días por año trabajado y ahora de 33, salvo en contratos, temporales (8 por año?); quizás en un futuro sea el número de días mayor o menor según sea la fuerza política gobernante como ha venido ocurriendo hasta hoy. Cierto es que es el legislador quien está legitimado para fijar la «indemnización adecuada», pero tan cierto como esto lo es que dicha adecuada indemnización debiera establecerse sobre la base de otros parámetros distintos al tiempo trabajado, al tipo de contrato, etc. puesto que la situación de desempleo tras el despido improcedente puede transformarse en verdadero drama y penuria especialmente cuando ni siquiera se puede acceder a subsidios o prestaciones por no cumplir los requisitos para su percepción.
Personalmente, utilizaba en mis demandas una argumentación que combinaba ambas normas para reclamar indemnizaciones complementarias: el Convenio nº 158 de la OIT y la Carta Social Europea. Ahora, tendré que utilizar solo esta última. Creo que, una vez más, el Tribunal Supremo desprotege al trabajador y no considera el «entre otras cosas» del artículo 12.1 A), ni la facultad de examinar «todas las circunstancias relacionadas con el caso» (9.2 B). Esto incluye la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que considere apropiada (art.10 in fine). La facultad que otorga el Convenio está suficientemente clara. Si no se interpreta así, la palabra «adecuada» pierde sentido. Considerar que el legislador fija la indemnización es interpretar contra legem o contra el Convenio, ya que queda claro el tipo de órgano al que se refiere el artículo 8.1 del Convenio.
Pienso que la argumentación esgrimida en la sentencia 1250/2024 para la audiencia previa en el despido disciplinario, en cuanto a la aplicación directa del Convenio, sigue plenamente vigente. La aplicación directa del artículo 10, con todas sus consecuencias, es esencial. La fijación de indemnizaciones por despido basada exclusivamente en salarios y antigüedad es uniforme, pero genera desigualdades si no se consideran otros parámetros, como el disuasorio y la valoración de los daños concretos. En fin, son malos tiempos para la lírica.