Despido improcedente e indemnización (comentario de urgencia): del art. 10 C158 OIT no se desprende el reconocimiento de una indemnización adicional a la legal tasada (STS\Pleno 19/12/24)

By bbeltran

 

La STS 19 de diciembre 2024 (rec. 2961/2023), dictada en Pleno (por unanimidad) ha dictaminado que la indemnización legal tasada por despido improcedente prevista en el art. 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT; en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada, siendo el legislador nacional el que la ha determinado en el citado art. 56.1 ET.

Se trata de una resolución de sumo interés y muy esperada; y, aunque deja las cosas como estaban (o, al menos, mantiene la doctrina vigente hasta la fecha) el análisis de su fundamentación es especialmente relevante.

En todo caso, y con carácter previo, es clave tener en cuenta lo siguiente: primero, el caso se refiere a un despido anterior a la entrada en vigor de la CSEr; y, segundo, la doctrina del TSJ de Cataluña reconociendo una indemnización adicional a la legal tasada ha quedado descartada.

 

A. Detalles del caso

La STSJ Cataluña 30 de enero 2023 (rec. 6219/2022) [un comentario crítico en esta entrada], en un caso de despido objetivo antes de la entrada en vigor del RDLey 9/2020 y abonando una indemnización superior a la legal tasada, entendió que el despido era improcedente (por la coyunturalidad de la medida) y abusivo porque la empresa a los pocos días había planteado un ERTE. En concreto, sobre la base de la STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020) reconoció una indemnización complementaria a la legal tasada por el lucro cesante derivado de la no percepción de la prestación por desempleo que le hubiera correspondido su hubiera sido incluido en el ERTE (y que ascendía a 4.435 €).

Conviene recordar que la doctrina del TSJ de Cataluña condiciona la percepción de esta indemnización complementaria a los siguientes requisitos:

“por un lado, la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua; por otro, que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato (…) podrá fijarse otra superior que alcance a compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral…) que el ilícito acto del despido haya podido causar”.

Si se dan estas circunstancias, afirma que, para evitar “posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas”, podría reconocerse también la indemnización prevista en el art. 281.2 b) LRJS (esto es, quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades).

No obstante, también admite que la “indemnización adecuada” en las citadas situaciones “pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC – en relación al 1101 del mismo cuerpo legal – lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial”

La empresa disconforme formula recurso de casación, aportando como sentencias de contraste las STSJ Madrid 1 de marzo de 2021 (rec. 596/2020) y que en esencia sostiene que

«La legislación española no ha incluido ninguna indemnización especial o singular para el despido carente de causa ni ha distinguido diferentes clases de despido improcedente, calificación que se aplica siempre que el despido no quede justificado por las causas previstas en la ley, a menos que incurra en alguno de los supuestos de nulidad. No cabe en el ordenamiento jurídico español que cada juez o tribunal pueda imponer la indemnización que le parezca pertinente a tenor de las características de cada despido improcedente. Si el legislador español no hubiera cumplido las disposiciones del Convenio, sería una cuestión que no puede ser examinada en el marco de un proceso judicial, sino en la normativa de la constitución de la OIT y los medios de control que en ella se articulan respecto al cumplimiento de sus disposiciones por los Estados signatarios de los convenios»

 

B. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción, la argumentación del Pleno para rechazar la doctrina del TSJ de Cataluña puede sintetizarse como sigue:

Primero: acotación del objeto del debate

En primer lugar, el Pleno deja claro que la controversia no gravita alrededor de la CSEr, pues, en el momento del despido no estaba en vigor en nuestro ordenamiento.

El objeto del debate gira sobre el alcance del C158 OIT en relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por despido improcedente. O, como apunta la Sala IV:

«aunque la sentencia recurrida parece atender a un criterio restrictivo a la hora de ampliar la indemnización legal por despido improcedente, lo cierto es que lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el  legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente»

Segundo: sobre los convenios Internacionales y su integración en el ordenamiento español.

Tomando como referencia la argumentación esgrimida a propósito del mismo C158 en relación al art. 7 y la audiencia previa (STS 1254/2024), el TS reitera que

«no todos los Convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede o no ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico»

Tercero: sobre la ejecutividad del art. 10 del C158 OIT

A partir de la literalidad del art. 1 (que determina el alcance de sus disposiciones y al que hace referencia la citada STS 1254/2024), el art. 8 (Recurso Contra la Terminación) y el art. 10 (que reza como sigue: «Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada»), la Sala IV afirma (en un fundamento que, dada su relevancia lo reproduzco en su integridad):

«Dichas disposiciones utilizan dos parámetros como reparación ante una injustificada decisión empresarial de despido (readmisión o indemnización financiera) lo que permite entender que, aunque se da preferencia como medio de reparación a la readmisión, el precepto es flexible al prever otras vías según las facultades o poderes que tengan los organismos neutrales que consideren injustificado el despido, como la indemnización que deberá ser adecuada. Lo que en ella se indica es que si la legislación nacional no faculta al organismo que debe solventar el recurso contra la terminación del contrato de trabajo para acordar la readmisión del trabajador, cuando deje sin efecto la decisión empresarial extintiva, está facultado para sustituir la misma por una indemnización adecuada u otra reparación apropiada.

Además, el término “indemnización adecuada” o reparación apropiada”, no se identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido. Esto es, se está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto. A título de ejemplo, cuando el art. 8 del citado convenio, señala que el ejercicio del derecho a recurrir contra la terminación de la relación de trabajo deberá serlo dentro de un plazo “razonable” después de su terminación, fue necesario que nuestro legislador concretara ese plazo, fijando un número concreto de días como plazo que calificó de caducidad, no pudiéndose cuestionar que el número de días que se ha impuesto en nuestra regulación no se acomode a lo indicado en esa disposición, precisamente, por su imprecisión y la necesidad de que la legislación interna la desarrolle».

Así pues, lo siguiente permite al TS entender que, a la luz del art. 10, corresponde a las legislaciones internas determinar la indemnización adecuada, y añade:

«podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos».

Cuarto: sobre la adecuación del art. 56.1 ET (y de otras normas procesales) al art. 10 C158 OIT

A partir de la redacción del art. 56.1 y 2 ET, la sentencia objeto de este comentario sostiene que cuando el empresario no opta por la readmisión, no puede afirmarse que la indemnización tasada «esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada». Añadiendo que en concreto, «atiende a criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que, como elementos configuradores de la extinción del contrato indemnizada, se contemplan en otras disposiciones del propio Convenio».

Y, llegado a este estadio, acude a la literalidad del art. 12 C158 OIT que, al regular la indemnización por fin de servicios, se refiere a un método de cálculo basado, entre otras cosas, en los parámetros de tiempo y salario.

Este marco se reitera en el ámbito procesal (art. 110.1 LRJS, en la fase declarativa, esto es, respecto de la sentencia que resuelva el proceso de despido) y en la de ejecución, mencionando de forma explícita la solución descrita en el art. 281.2.b) LRJS, para los casos de no readmisión o readmisión irregular, al prever una compensación adicional. Y, al respecto (en respuesta a la propuesta del TSJ de Cataluña), el TS afirma

» Pero esta indemnización adicional no sirve para justificar, ni por vía de analogía, que la que deba fijarse en sentencia que declara el despido improcedente atienda también a las circunstancias concurrentes porque en vía de ejecución lo que se está ejecutando es ya un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral. Y esa no es la cuestión que ahora
se suscita, en vía declarativa y para el caso de que se opte por la indemnización».

Llegados a este punto y (tras recordar que lo que se está debatiendo es el importe de la indemnización en los casos en los que no sea exigible la readmisión), reitera la doctrina jurisprudencial (básicamente, las SSTS 23 de octubre 1990; y 7 de diciembre de 1990, núm. 1450) que han establecido que la indemnización por despido improcedente apela a unos daños tasados y que carecen del valor de restitución en integridad, impidiendo que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por dicho despido improcedente (ni para incrementarlos ni para disminuirlos). Doctrina que, además, quedó validada por el ATC 43/2014, en orden al sistema de reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012 (reduciéndose su importe), indicando de forma explícita respecto del método de cálculo de la indemnización que

“tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 —que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada— se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de “una indemnización adecuada”, sin precisar los elementos de determinación”.

Por todo ello, la Sala IV concluye afirmando que debe mantenerse la doctrina existente, pues, «no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional». Y añade

«en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna».

De hecho prosigue la sentencia, en modo alguno, del C158 y de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166) «no se puede obtener expresa ni tácitamente que aquella indemnización no puede ser tasada ni que lo sea en atención a las concretas circunstancias del trabajador, por lo que nuestra regulación en la materia está en sintonía con la disposición internacional».

Quinto conclusión (y mención a la CSEr)

A la luz de todo lo expuesto, la Sala IV afirma

«no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores»

Y añade,

«por la vía del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, y en atención a lo dispuesto en el art. 56 del ET, se pueda fijar una indemnización por despido improcedente en cuantía superior a la en él establecida»

Por todo ello, casa parcialmente la sentencia del TSJ de Cataluña en lo que a la indemnización adicional se refiere (mantiendo la improcedencia del despido declarada). Sin que pueda acudirse al contenido de la CSEr porque este instrumento no estaba en vigor en el momento del despido.

 

C. Valoración crítica

De la lectura de la sentencia (sin perjuicio de las diversas entradas que he dedicado a tratar este tema en el blog) pueden formularse las siguientes valoraciones (sin perjuicio de otras, tras una lectura más detenida de la fundamentación, de sus efectos y de las reacciones de la doctrina iuslaboralista):

Primero: ya no puede acudirse a la tesis del TSJ de Cataluña para tratar de obtener una indemnización adicional a la legal tasada.

Segundo: no obstante lo anterior, el debate sobre la indemnización adicional no ha quedado resuelto.

Debe esperarse a la interpretación que haga la Sala IV sobre el contenido del art. 24 de la CSEr; y, en particular, del valor jurídico que deba atribuirse a las interpretaciones de su contenido expuestas en las Decisiones del CEDS. Al respecto, aunque entiendo que hay argumentos de peso para responder afirmativamente a su efecto vinculante (STC 116/2006; STC 61/2024; STS\C-A 29 de noviembre 2023, rec. 85/2023; y Dictamen Consejo de Estado 8 de julio 2021), no me atrevo a vaticinar qué podría decir el TS, ni tampoco su alcance en el supuesto que eventualmente lo admita.

En términos de claridad de las reglas del juego, quizás, sería conveniente que tales directrices interpretativas del CEDS fueran comunes para todos los órganos jurisdiccionales (de otro modo, la disparidad de criterios que el arbitrio judicial puede plantear sería muy superior a la que sería deseable).

Tercero: en este escenario, es claro que la CSEr no podrá interpretarse de forma aislada, sino que tendrá que llevarse a cabo una interpretación sistemática con otras normas y, en particular, con el contenido del art. 10 C158 OIT. En esta línea, el concepto de «otra reparación apropiada» del art. 24.b CSEr, claramente, no podría apelar a la readmisión. De otro modo, al combinarse con el art. 10 C158 OIT, se incurriría en un bucle hermenéutico (como he expuesto extensamente aquí).

Cuarto: Es interesante que la sentencia acuda al art. 12 C158 OIT. Especialmente porque en este precepto se hace referencia a los efectos en caso de terminación del contrato; y, en concreto, se refiere a la previsión de un sistema que consista en el percibo de una indemnización, o bien, de una prestación, o bien, a una combinación de ambas. Si esto fuera así, para el caso que el TS acabe admitiendo la posibilidad de reconocer una indemnización adicional, quizás, la percepción o no de una prestación o subsidio por desempleo sea un elemento clave a la hora de valorar el reconocimiento de este incremento en la indemnización.

Como apunté aquí, es cierto que el art. 12 C158, al referirse a la “indemnización” no la califica como adecuada o no (nada dice) y podría pensarse que este artículo va dirigido a otro tipo de motivo extintivo (distinto del que hace referencia el art. 10). Ciertamente, no lo creo. Nada en la redacción del primero permite concluir esta acotación.

También podría objetarse que una cosa es la CSEr y otra distinta el C158 y que, por consiguiente, el contenido del art. 12 C-158 no puede emplearse para completar la interpretación que ha hecho el CEDS del art. 24 CSEr.

Esta interpretación sería controvertida, pues, si las interpretaciones del CEDS sobre la CSEr han servido para interpretar el C-158, sería forzado que el contenido de éste no pudiera impactar en el contenido de la CSEr (¿no creen?).

Quinto: como expuse en este trabajo en 2006 (y siendo plenamente consciente que se trata de un posicionamiento minoritario), sigo pensando que, asumiendo que la indemnización legal tasada se refiere a la prestación por equivalente por la no readmisión, la aplicación supletoria del derecho civil y, en particular, de los arts. 1.124 y 1.101 CC, permiten sostener que cabe solicitar una indemnización de daños y perjuicios (siempre que se aleguen y se acrediten).

Sexto: teniendo en cuenta que el importe de la indemnización por despido improcedente es un elemento absolutamente medular de las relaciones laborales, la respuesta a esta controversia, una vez aclarado el alcance de las Decisiones del CEDS, debería ser legislativo (y absolutamente prioritario).

Son muchas las voces (y muy autorizadas) que lo reclaman. El juego de mayorías del arco parlamentario no invita a pensar en un futuro esperanzador.

 

 

 

 

#AIFree

 

 

3 comentarios en “Despido improcedente e indemnización (comentario de urgencia): del art. 10 C158 OIT no se desprende el reconocimiento de una indemnización adicional a la legal tasada (STS\Pleno 19/12/24)

  1. Muchas gracias profesor, comparto su criterio y ya lo manifestó en las jornadas en el Col de Abogados de Málaga los días 10 y 11 del pasado mes de octubre.
    Un abrazo, Feliz Navidad y próspero año nuevo.

  2. Es curioso que la «indemnización adecuada» en unos momentos pasados fuera de 45 días por año trabajado y ahora de 33, salvo en contratos, temporales (8 por año?); quizás en un futuro sea el número de días mayor o menor según sea la fuerza política gobernante como ha venido ocurriendo hasta hoy. Cierto es que es el legislador quien está legitimado para fijar la «indemnización adecuada», pero tan cierto como esto lo es que dicha adecuada indemnización debiera establecerse sobre la base de otros parámetros distintos al tiempo trabajado, al tipo de contrato, etc. puesto que la situación de desempleo tras el despido improcedente puede transformarse en verdadero drama y penuria especialmente cuando ni siquiera se puede acceder a subsidios o prestaciones por no cumplir los requisitos para su percepción.

  3. Personalmente, utilizaba en mis demandas una argumentación que combinaba ambas normas para reclamar indemnizaciones complementarias: el Convenio nº 158 de la OIT y la Carta Social Europea. Ahora, tendré que utilizar solo esta última. Creo que, una vez más, el Tribunal Supremo desprotege al trabajador y no considera el «entre otras cosas» del artículo 12.1 A), ni la facultad de examinar «todas las circunstancias relacionadas con el caso» (9.2 B). Esto incluye la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que considere apropiada (art.10 in fine). La facultad que otorga el Convenio está suficientemente clara. Si no se interpreta así, la palabra «adecuada» pierde sentido. Considerar que el legislador fija la indemnización es interpretar contra legem o contra el Convenio, ya que queda claro el tipo de órgano al que se refiere el artículo 8.1 del Convenio.

    Pienso que la argumentación esgrimida en la sentencia 1250/2024 para la audiencia previa en el despido disciplinario, en cuanto a la aplicación directa del Convenio, sigue plenamente vigente. La aplicación directa del artículo 10, con todas sus consecuencias, es esencial. La fijación de indemnizaciones por despido basada exclusivamente en salarios y antigüedad es uniforme, pero genera desigualdades si no se consideran otros parámetros, como el disuasorio y la valoración de los daños concretos. En fin, son malos tiempos para la lírica.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.