Embarazo no alegado en la demanda de despido nulo ni en la conciliación y posibilidad de plantearlo mediante escrito presentado antes de la celebración del acto de juicio (STS 10/9/24)

By bbeltran

 

La STS 10 de septiembre 2024 (rec. 1636/2021) ha establecido que en el caso de que se haya presentado una demanda en la que se solicita la nulidad del despido sin indicar la causa, ni ponerse de manifiesto en conciliación que la actora había dado a luz, puede admitirse posteriormente un escrito previo al acto del juicio que fundamenta dicha causa de la nulidad.

El propósito de esta entrada es sintetizar los argumentos de la Sala IV (y que comparto).

 

A. Detalles del caso

Por resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 16 de febrero de 2012, se autoriza a SERTEL la extinción de 227 contratos de trabajo pertenecientes a tres Comunidades Autónomas, por causas económicas organizativas y productivas. El 17 de febrero de 2012, Sertel notifica la extinción de la relación laboral a la actora a raíz de la autorización administrativa de extinción.

En la instancia el proceso tiene por objeto impugnar los defectos derivados de la comunicación individual del despido colectivo autorizado administrativamente por no ser ajustado a derecho el cálculo de la indemnización. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando improcedente el despido por error inexcusable en la puesta a disposición inferior a la legal, de la indemnización por despido, al no computar la antigüedad real, recurriendo en suplicación tanto la empresa como la trabajadora.

En suplicación, y en lo que a la cuestión casacional se refiere, la trabajadora solicita la nulidad del despido por infracción de los artículos 53.4 c) ET y 108.3 LRJS, pues entiende que el despido objetivo en situaciones como en autos en que la actora dio a luz en junio de 2011 y disfrutó de la suspensión por maternidad y descansos por lactancia hasta finales de octubre de 2011, implican una nulidad objetiva.

La la STSJ Andalucía\Sevilla 17 de diciembre 2020 (rec. 1236/2019) desestima el recurso al considerar que el despido fue declarado procedente por la Audiencia Nacional por sentencia firme por causas económicas colectivas, y del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015, y, conforme a la STS de 25 de junio de 2020 RCUD 877/2017, en la demanda rectora y en el SMAC no se habló de embarazo, parto o lactancia, poniéndose de manifiesto tal circunstancia por escrito de 30 de septiembre de 2015, celebrándose el juicio el 14 de octubre de 2015, donde sí se discute, oponiéndose SERTEL.

La trabajadora, disconforme, presenta recurso de casación, aportando la STSJ Canarias\Las Palmas 16 de enero 2019 (rec. 145/2008) de contraste.

 

B. Fundamentación

La Sala IV, tras superar el juicio de contradicción, acude a la síntesis de la doctrina jurisprudencial relativa a esta controversia llevada a cabo por la STS 29 de mayo 2024 (rec. 3869/2022). En este repaso exhaustivo, conviene resaltar el razonamiento de la STS 11 de junio 2020 (rec. 27/2019) al sostener que

«la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a que se modifique sustancialmente la demanda en el juicio, en el momento de ratificar o ampliar la demanda, ex artículo 85.1 de la LRJS, pero nada impide realizar dicha variación en un momento anterior, siempre que se dé traslado de la misma a la demandada.

En consecuencia es irrelevante que los escritos de ampliación de la demanda supongan o no modificación sustancial de la misma, dado que han sido presentados con anterioridad a celebrarse el juicio y cumpliendo los requisitos que pasamos a exponer a continuación».

De modo que la sentencia objeto de comentario afirma:

«En el actual litigio se ha declarado acreditado que la ampliación de la demanda acaece con anterioridad al acto del juicio oral, siendo objeto de debate entre las partes en la vista celebrada con posterioridad».

Y alcanza la siguiente conclusión:

«La parte demandada, en consecuencia, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión. Por otra parte, recordemos que se residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero, rcud. 4633/2018, resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador: ‘En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante’. ( STS IV de 19 de octubre de 2022, rcud. 2206/2021)».

 

C. Valoración crítica

Comparto la fundamentación y el fallo de la sentencia objeto de este comentario. Como expuse en la entrada «Despido disciplinario, audiencia previa ex art. 7 Convenio 158 OIT y ampliación de la demanda«, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, creo que existe margen suficiente para formular una aclaración, una ampliación o una alegación complementaria de la demanda antes de la conciliación, después de la conciliación (y antes del juicio), en el juicio o, finalmente, en la fase de recurso (aunque con intensidad desigual en función del estadio del proceso – para no reiterarme, permítanme que me remita a lo expuesto en la citada entrada).

De hecho, la sentencia comentada, al repasar la doctrina jurisprudencial, también se hace eco de la STS 25 de junio 2020 (rec. 877/2017), afirmando que se ubica

«en un plano de decisión en esencia diferente [a la doctrina expuesta]: determinación concreta de si existía la debida congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda. Consideramos que la actora había consignado hechos distintos de los aducidos en conciliación ya que, no solo había alegado que se encontraba embarazada, sino también que la causa de despido era tal, en tanto en la conciliación alegó que no estaba conforme con el despido efectuado por la empresa porque seguía la obra. Al haberse alegado en los escritos de ampliación de la demanda hechos distintos, no procedía su toma en consideración».

Sobre el posicionamiento de esta resolución, siguiendo el razonamiento de la STSJ Madrid 23 de diciembre 2022 (rec. 1009/2022), que la comenta:

«la solución dada en la misma es tributaria del planteamiento de las partes en sus escritos de recurso, e impugnación y no puede interpretarse extensivamente en contra de los principios procesales básicos anteriormente referidos. Las posteriores sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022, RCUD 4395/2019 y de 27 de abril de 2022, RCUD 179/2021, aunque citan la de 25 de junio de 2020 en su razonamiento, tratan la cuestión de la variación sustancial de la demanda en el mismo acto del juicio y no en una ampliación tempestiva».

En el fondo (y para concluir), como expone la STSJ Madrid 16 de diciembre 2016 (rec. 829/2016) (y que fue casada por la STS 25 de junio 2020, rec. 877/2017 citada), en estos casos, salvo que se acuda una interpretación excesivamente apegada a la literalidad de la norma, es difícil que pueda deducirse indefensión por la empresa, con el argumento de que se le ha privado de conciliar en el servicio administrativo con el debido conocimiento al no estar informada de un determinado hecho [en aquél caso, el estado de embarazo en el momento de poner fin al contrato], pues siempre cabía la posibilidad de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia (art. 84 LRJS) antes de pasar a la celebración del juicio». En este sentido también, véase la STSJ Madrid 20 de febrero 2023 (rec. 552/2022).

 

 

 

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