Empleo temporal y cómputo de antigüedad anterior a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70 (STJUE 18/8/24)

By bbeltran

 

El conflicto que precipita la intervención del TJUE en la sentencia 18 de septiembre 2024 (C‑439/23), Consiglio Nazionale delle Ricerche (CNR), se refiere al cálculo de la antigüedad con efectos económicos de un ciudadano italiano que, antes de iniciar su relación funcionarial indefinida (en octubre 2001), había estado vinculado mediante tres contratos de trabajo con el mismo organismo y todos ellos se habían desarrollado con anterioridad a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70 (esto es, el 10 de julio 2001 – ex art. 2.1).

Extremo sobre el que la doctrina jurisprudencial italiana estaba dividida:

– Un sector entiende que el principio de irretroactividad del Derecho de la Unión, conforme al cual las normas sustantivas solo se aplican a las situaciones nacidas después de su entrada en vigor, excluye la aplicación de esta cláusula a relaciones temporales ejecutadas en su totalidad antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70.

– Para el otro sector, el principio conforme al cual una norma nueva se aplica, salvo excepción, inmediatamente a los efectos futuros de las situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior permite tener en cuenta, a efectos del cálculo de la antigüedad global del trabajador con contrato de duración indefinida, también los períodos de trabajo de duración determinada definitivamente completados antes de la entrada en vigor de esa Directiva.

En el marco de la cláusula 4ª de la citada Directiva, en opinión del TJUE, este es el segundo criterio que debe prevalecer, salvo que exista una razón objetiva que lo justifique.

Permítanme que, en esta entrada, comparta una síntesis de la fundamentación de la resolución del TJUE (para un análisis exhaustivo de la misma, les invito a la lectura de la entrada del Prof. Rojo).

 

A. Fundamentación

El criterio seguido por el TJUE puede resumirse como sigue

Primero: es contrario a la cláusula 4ª que una normativa nacional no tenga en consideración los períodos de servicio prestados por un trabajador con contrato de trabajo de duración determinada en un organismo público para determinar la antigüedad de aquel con ocasión de su contratación por tiempo indefinido por este organismo, a menos que esta exclusión esté justificada por «razones objetivas».

El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido esos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva (STJUE 18 de octubre 2012, C‑302/11 a C‑305/11, Valenza y otros, apartado 71).

Segundo: acreditado que, por un lado, durante el tiempo que estuvo prestando servicios temporalmente, el demandante se encontraba en una situación comparable a la de los trabajadores contratados por tiempo indefinido; y que, por otro lado, las reglas relativas a los períodos de servicio que deben cumplirse para poder ser clasificado en una categoría retributiva superior están comprendidas en el concepto de «condiciones de trabajo» de la cláusula 4ª, el TJUE recuerda (acudiendo, de nuevo, al asunto Valenza) que

«el mero hecho de que un trabajador haya adquirido la condición de trabajador fijo no excluye la posibilidad de que pueda invocar en determinadas circunstancias el principio de no discriminación»

Tercero: en relación a la aplicabilidad temporal de la cláusula 4 (aspecto central de la controversia), los criterios generales son los siguientes (STJUE 22 de junio 2022, C‑267/20, Volvo y DAF Trucks):

  1. Una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece.
  2. Una norma jurídica nueva no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior. No obstante, sí lo hace a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas.
  3. Lo anterior no acontece, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal .

A la luz de lo anterior, concluye

«los actos adoptados para la transposición de una directiva deben aplicarse a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la ley anterior, a partir de la fecha de expiración del plazo de transposición, salvo que la directiva disponga otra cosa (STJUE 21 de diciembre 2021, C‑428/20, Skarb Państwa

En la medida que la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo Marco contienen disposiciones concretas que determinen específicamente su ámbito de aplicación temporal, debe determinarse si la situación controvertida en el litigio principal constituye una situación consolidada antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la citada Directiva.

Asumiendo que la antigüedad de los 3 contratos controvertida se adquirió antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70, el TJUE entiende que esta

«situación atañe a la determinación de las implicaciones de tal antigüedad para la retribución que el mencionado demandante percibe en virtud de su contrato de trabajo de duración indefinida, celebrado después de esa fecha, y, por tanto, a la aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco después de esa misma fecha»

De modo que, siguiendo el mismo criterio (mutatis mutandis) al sostenido a una controversia similar con respecto al cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a una pensión de jubilación en el marco de la Directiva del trabajo a tiempo parcial (STJUE 10 de junio 2010, C‑395/08 y C‑396/08, Bruno y otros; y 7 de noviembre 2018, C‑432/17, O’Brien), deben tenerse en cuenta los períodos de antigüedad anteriores a la fecha de su entrada en vigor. Especialmente porque «solo posteriormente y teniendo en cuenta los períodos de antigüedad pertinentes podrá tal demandante hacer valer efectivamente ese derecho».

Según el TJUE, el hecho de que los contratos temporales extinguidos antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70 no altera la anterior conclusión. Especialmente porque

«la antigüedad en el servicio se adquiere progresivamente por el trabajador, aun cuando se adquiera en virtud de contratos de trabajo que han finalizado, y continúa caracterizando la situación de este tras la finalización. Así pues, la duración de cada relación laboral y la fecha en que esta finalizó carecen de pertinencia para el cálculo de la antigüedad en el servicio de un trabajador, que presupone, en principio, determinar la duración total de sus períodos de empleo».

En paralelo, el TJUE puntualiza que la controversia no tiene por objeto la aplicación retroactiva de la cláusula 4ª. De modo que

«no puede considerarse que la situación jurídica de que se trata en el litigio principal se consolidara definitivamente en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70».

Conclusión: a la luz de todo lo anterior, concluye que el Acuerdo Marco

«se opone a que la antigüedad adquirida por un trabajador en virtud de contratos de trabajo de duración determinada ejecutados total o parcialmente antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70 no se tenga en cuenta para determinar la retribución del trabajador en el momento de su contratación por tiempo indefinido después de dicha fecha, a menos que esta exclusión esté justificada por razones objetivas»

 

B. Valoración crítica

El caso es interesante porque contribuye a concretar la doctrina sobre la posible aplicación de las directivas a situaciones anteriores a la fecha de expiración del plazo de transposición.

El concepto de «consolidación definitiva» de la situación jurídica controvertida es, como se acaba de exponer, determinante. De algún modo, si el concepto controvertido anterior en el tiempo es de carácter «progresivo» (y tiene efectos futuros), será difícil concluir su definitiva «consolidación». En tal caso, las Directivas pueden extender sus efectos a situaciones anteriores a la fecha de expiración del plazo de transposición (salvo que la naturaleza y el mecanismo de funcionamiento particulares de una disposición específica lo impidan – como el propio TJUE declaró a propósito del art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE en el asunto Volvo y DAF Trucks – sentencia 22 de junio 2022, C‑267/20).

Es claro que esta interpretación de la cláusula 4ª vinculada a los efectos económicos de la antigüedad extiende sus efectos a nuestro ordenamiento interno. No obstante (salvo error y/o mejor doctrina), su incidencia podría ser menor.

En el Estatuto de los trabajadores, el art. 15.6.2º recoge una regla sin límite temporal alguno hacia el pasado:

«Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación«.

Y algo similar sucede en el ámbito administrativo (al menos, en lo que se refiere a la dimensión temporal y de fondo asociados a los efectos económicos de la antigüedad). Especialmente porque la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece (artículo Uno, segundo):

«Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladadas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos«

A la luz de esta disposición, el ordenamiento interno estaría ya dando respuesta a la controversia que se resuelve en el asunto. No así cuando se aportaran relaciones contractuales anteriores al 1 de agosto de 1982 (fecha de entrada en vigor de este precepto, ex Disp. Final). Lo que, dado el tiempo transcurrido, probablemente, ya no será muy frecuente.

No obstante, teniendo en cuenta el asunto Valenza al que hace referencia la sentencia comentada, permítanme que me desvíe un poco del objeto de esta entrada.

Debe tenerse en cuenta que la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido recientemente una doctrina de sumo interés en relación al personal laboral fijo-discontinuo: en efecto, las SSTS\C-A [2] 3 de marzo 2024 (rec. 723/2023; y rec. 739/2023), ajustándose al ATJUE 15 de octubre 2019 (C‑439/18 y C‑472/18) – y de un modo similar a lo que ya hace la Sala IV (ver aquí) -, ha ratificado que en el cómputo de los servicios previos en la Administración del personal laboral fijo-discontinuo debe comprenderse todo el tiempo de la relación laboral, incluidos los intervalos sin llamadas (criterio que también se reitera en la STS\C-A 10 de abril 2024, rec. 4607/2023).

En estas resoluciones, además, de forma explícita se afirma:

«Llegados a este punto, es muy importante hacer una precisión: la afirmación de que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Esta sentencia nada dice sobre el personal laboral que presta servicios de manera esporádica en la Administración con arreglo a otros regímenes jurídicos, como puede ser -entre otros- la inclusión en una bolsa de trabajo»

A la luz de esta puntualización, la primera cuestión que podría plantearse es qué sucede en los casos en los que la prestación de servicios no sea «esporádica» (de hecho, no es infrecuente que la inclusión en una bolsa de empleo permita una cierta «discontinuidad recurrente»). En estos casos, a la luz de la doctrina del TJUE, no parece que haya una razón objetiva que justifique un trato diferenciado (lo que podría oponerse a la cláusula 4ª).

Fuera de estos casos de temporalidad recurrentes, parece más difícil que los períodos de inactividad puedan computarse. Aunque es cierto que el tiempo, como unidad de medida (de la situación jurídica que sea), no puede perder su nota de progresividad, la ausencia de «recurrencia» en la prestación de servicios impediría que se entienda que concurren situaciones comparables.

En el ámbito laboral se plantea la misma controversia (y, en mi opinión, con idéntica conclusión). El art. 16.6.2º ET establece:

«Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia«

Pues bien, como ya he expuesto en otras ocasiones, el hecho de que, por ejemplo, sea posible hacer contratos por circunstancias de la producción para cubrir las vacaciones puede atribuir una nota de «discontinuidad» (aunque sea irregular, más o menos periódica) a estos contratos, similar a la propia de los fijos-discontinuos. En estos caso, como he apuntado, esta disparidad de criterio podría oponerse a la cláusula 4ª.

De nuevo (y para concluir), si la contratación temporal no participa de cierta periodicidad en el tiempo, no parece que concurran las circunstancias para que la situación sea comparable con los fijos-discontinuos y pueda entrar en juego la citada cláusula 4ª.

 

 

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