En el asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, el TJUE fue interpelado para valorar si diversas medidas legislativas de nuestro ordenamiento podían ser calificadas como «equivalentes» a los ojos de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 (organización de procesos selectivos; transformación en INF; y concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente – extensamente aquí).
Pues bien, la Sala III del Tribunal Supremo en las sentencias (2) 12 y 13 de mayo 2022 (rec. 6713/2020; rec. 6712/2020; rec. 778/2020), interpelado para resolver un conflicto de similar naturaleza, ha descartado (desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria) que el sistema de listas para la selección de profesorado no universitario de La Rioja pueda ser calificada como una «medida legal equivalente». Especialmente porque no permite prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación. A su vez, también ha manifestado que es conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice.
A continuación, les expondré brevemente la fundamentación esgrimida, a partir de los elementos comunes de los tres casos.
A. Detalles de los casos
A grandes rasgos los tres casos se refieren a sucesivos nombramientos y durante dilatados períodos de tiempo de docentes de esta Comunidad que se encontraban en la lista de aspirantes (confeccionada por concurso de méritos y creada para proveer temporalmente plazas vacantes, efectuar sustituciones, o atender necesidades coyunturales).
En los tres casos, ante la petición de declaración de la condición de INF y el posterior rechazo, se acaba estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho al mantenimiento de la relación de servicio -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que se provea definitivamente la plaza o sea amortizada. Criterio que es mantenido por el TSJ de La Rioja, precipitando el recurso por parte de la administración autonómica.
B. Fundamentación
A los efectos expositivos, seguiré el detalle de la Sentencia 12 de mayo 2022 (rec. 6712/2020), especialmente porque tiene algunas (pocas) particularidades que merecen atención.
En concreto, es importante tener en cuenta que, ante la petición de formulación de una cuestión prejudicial, finalmente, el TS ha descartado esta posibilidad.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, el TS también formula algunas reflexiones interesantes (especialmente por su carácter crítico con respecto al generalizado abuso de la temporalidad):
– En primer lugar, afirma que
«no deja de ser sorprendente que la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la educación no universitaria en La Rioja llegue a una tercera parte del total (…). Si la regla es que el servicio público se preste por funcionarios de carrera y el recurso a los interinos sea excepcional, tiene difícil explicación jurídica que se eleve a la magnitud indicada la tasa de interinidad. No es menor la perplejidad que provoca la situación del Sr. Luis Angel : ha prestado servicios como interino durante diecinueve años. Y todavía se añade otro motivo para el asombro: en todo ese tiempo no se han convocado procesos selectivos en las especialidades en que enseña. Así, pues, año tras año, ha sido cesado a 30 de agosto –salvo las dos excepciones en que lo fue a 30 de junio– para ser nombrado de nuevo en los primeros días de septiembre, según parece mediante el sistema de listas de aspirantes a cubrir puestos de manera interina».
– En segundo lugar, sostiene que, a pesar de que el nombramiento de interinos debe responder a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, ha adquirido «carta de naturaleza la expresión en sí misma contradictoria «interinos de larga duración».
– Y, finalmente, recuerda que la Sala III en diversas resoluciones se ha ocupado de la concatenación de nombramientos interinos en el mismo puesto o del mantenimiento de uno solo de manera prácticamente indefinida; puntualizando que no ha «llegado a reconocer indemnizaciones en los casos de cese por no ser objeto de los recursos de casación o por no haberse justificado su fundamento».
Estas valoraciones llevan al TS a concluir (como admite la administración recurrente) que la concatenación de nombramientos no se ajusta ni a las previsiones de la legislación española sobre función pública, ni a las exigencias del Acuerdo Marco, manifestando explícitamente que «Es un abuso en los términos de la cláusula 5 de aquél».
La clave del caso está en valorar si el sistema de listas que prevé la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja, es una medida que prevenga la utilización sucesiva de contratos o relaciones de duración determinada.
Y al respecto la Sala III afirma que el mecanismo que prevé esta disposición (lejos de lo argumentado por la recurrente),
«descansa en el recurso sistemático a la interinidad y, según todos los indicios, no ha conseguido paliar la temporalidad que aqueja al empleo público en el ámbito educativo no universitario riojano (…).
La Orden 3/2016 se dirige a proveer interinamente necesidades urgentes e inaplazables para cuya atención no existan funcionarios de carrera. Y no hay duda de que establece un procedimiento adecuado de selección de los aspirantes a formar parte de las listas a las que recurrir de ser necesario efectuar nombramientos interinos.
Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática. Ciertamente, la Administración riojana subraya que los nombramientos son para cursos académicos y para el ejercicio de programas temporales, iguales a un curso académico.
Sin embargo, el recurso continuado a este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera. Falta de los mismos la cual, a su vez, guarda relación con la inexistencia de convocatorias de los procesos selectivos en las especialidades del caso».
Todo ello evidencia la vulneración del art. 10 EBEP y también que no se han «tomado medidas eficaces para poner fin a la utilización de nombramientos de duración determinada –que, tiene razón el escrito de interposición, no están prohibidos– pero que no son los que han de utilizarse para atender necesidades permanentes. Tanto el Derecho interno cuanto el de la Unión Europea lo excluyen».
De modo que, lejos de lo pretendido por la administración recurrente, el sistema de listas no es conforme con el Acuerdo Marco, porque no sólo no previene, sino que «confirma la utilización abusiva de las relaciones de empleo de duración determinada».
Y, por todo ello (desestimando el recurso de casación), concluye:
«el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos, y que no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice».
C. Valoración crítica
Comparto la fundamentación y el fallo de estas resoluciones. Ciertamente, las administraciones han atrofiado (impunemente) el sistema de listas, dándose las condiciones «óptimas» para el abuso sistémico.
A partir de lo anterior, y tratando de proyectar escenarios futuros, la verdad es que el efecto combinado de la Ley 20/2021 y del RDLey 32/2021 no auguran un futuro prometedor en términos de contención de la temporalidad.
Como he expuesto en otras ocasiones, la delimitación restrictiva del ámbito de aplicación del art. 15.5 ET (como saben, limitada a los contratos temporales por circunstancias de la producción y al contrato temporal de las personas dedicadas a actividades artísticas y del personal auxiliar y técnico – según el RDLey 5/2022) se queda manifiestamente corta. Por ejemplo, quedan fuera los contratos de sustitución y los celebrados ex DA 9ª Ley de Empleo y DA 5ª RDLey 32/2021. En paralelo, reparen que no se ha previsto norma alguna similar para el colectivo de funcionarios interinos previstos en el art. 10 EBEP.
La previsión de posibles «bolsas» que recoge la DA 4ª Ley 20/2021 tampoco invita al optimismo. En estos casos, no obstante, parece que la declaración de fijeza que sostiene la Sala IV para los denominados aprobados sin plaza que padecen una sucesión abusiva (ver aquí) sería extensible al supuesto que recoge esta regla si se da la misma ilicitud.
En definitiva, aunque podría estar equivocado, no es descartable que la sucesión abusiva de contratos/nombramientos temporales podría seguir produciéndose en un número de casos muy superior al que sería deseable. Y, la DA 17ª EBEP no podría contenerla, porque reparen que la declaración de nulidad que contiene sólo se aplica si se se ha superado el período máximo de permanencia; pero no, si, sin superarlo, se suceden múltiples contratos/nombramientos.
Como he expuesto en diversos foros en los que he tenido la oportunidad de participar, después de la hemorragia de resoluciones del TJUE, es difícil explicar la omisión de reglas que, de acuerdo con las directrices comunitarias, tengan el propósito de combatir de forma eficaz esta problemática. Lamentablemente, parece que volvemos a la casilla de salida… (o seguimos en ella); y, sin perjuicio de lo que se acabe resolviendo en las pendientes de resolución, creo que no deberían descartarse nuevas interpelaciones al TJUE (y, entonces, volveremos a empezar…).