El objeto de esta entrada es abordar el caso resuelto por la STSJ And\Sevilla 19 de mayo 2022 (rec. 2453/2020).
Se trata de un supuesto, a mi entender singular, de comportamiento empresarial antisindical (significativamente lesivo) hacia dos representantes de los trabajadores que, además de confirmar la resolución del contrato por incumplimiento empresarial (ex art. 50 ET) declarada en la instancia, ha ido acompañado de una indemnización complementaria de 45.000 € a cada uno (incrementándose sustancialmente los 7.500 € reconocidos por el JS a cada uno).
A. Detalles del comportamiento empresarial
Un buen resumen del comportamiento empresarial que se estima atentatorio de la libertad sindical es el expuesto en la instancia (sin perjuicio de lo que se expondrá, con algo más de detalle, posteriormente):
«En primer lugar, en cuanto se refiere a ellos en presencia de todos los trabajadores en términos despectivos. En segundo lugar, por cuanto claramente se pretende colocar a los trabajadores en una situación de conflicto contra sus representantes al presentar a éstos como los causantes de ciertos males en el seno de la empresa. En tercer lugar, por cuanto induce directamente a la revocación de los cargos electos y ello mediante el planteamiento de la diatriba para los trabajadores según la cual, si no se producía tal remoción, iban a irrogarse perjuicios para todos los trabajadores imponiendo la empresa una decisión unilateral, extremo que supone una evidente actitud de coacción. Actitudes que claramente suponen un ataque directo y no velado contra la libertad sindical de los trabajadores”.
B. Fundamentación
La pretensión de la empresa, dirigida a rebatir la vulneración de la libertad sindical que se le imputa, en opinión del TSJ de Andalucía, no puede prosperar por lo siguiente:
- En primer lugar, quedan acreditados los indicios mediatos e inmediatos que muestran que la actuación empresarial va contra las garantías arbitradas para dar cobertura a los representantes unitarios.
Existe un conflicto directo «entre empresa y la concreta representación legal de los trabajadores que ostentaban los actores de modo que el derecho de los miembros del comité de empresa queda afectado y menoscabado si el trabajador resulta perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad representativa», repercutiendo en la garantía de indemnidad.
Especialmente porque queda acreditado que
«el empresario humilla públicamente a los actores y los coacciona activamente, tanto a ellos como a la plantilla, amenazando e instando a la revocación del mandato representativo».
- En segundo lugar, una vez rechazada que la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales atente contra el principio nos bis in idem (por así disponerlo el art. 183 LRJS – y consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial), y en respuesta a la pretensión de los trabajadores que la califican de insuficiente, el TSJ Andalucía articula una interesante argumentación para justificar su incremento hasta los 45.000 € citados (y que sintetizo a continuación):
1. En relación al comportamiento empresarial:
En este estadio, y para comprender el motivo de este aumento tan sustancial, la sentencia pone el foco en los hechos acaecidos (que reproduzco – parcialmente – porque es un elemento fundamental para comprender el sentido del fallo):
«el discurso que el empresario ofreció al conjunto de la plantilla en las dos reuniones que tuvieron lugar el 18-12-2017 (…), es una humillación pública a dos trabajadores y representantes legales, delante de sus compañeros de trabajo, lo que supone un ataque al derecho fundamental a la libertad sindical y a su integridad moral en cuanto a los actores les ha supuesto la pérdida definitiva de su cargo representativo, y la pérdida definitiva de su puesto de trabajo en la empresa, con el daño patrimonial inherente, hechos que derivan del ejercicio de un derecho fundamental, la libertad sindical y resultan causa directa de la doble vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical (…), y a la integridad moral que el comportamiento empresarial les ha causado, ya que además de destruir la actividad sindical, destruye la dignidad del trabajador que la ejercita, señalándole y humillándole de forma pública dentro de su entorno laboral y en presencia de todos sus compañeros de trabajo. El propósito empresarial es diáfano: que sea de público conocimiento que los representantes de los trabajadores no tienen cabida en la empresa demandada.
Seguimos, el empresario D. YYYY, en las dos reuniones públicas celebradas el 18-12-2017, delante de toda la plantilla de empleados, incluidos los actores como representantes, una en horario de mañana y otra en horario de tarde, atentó gravemente, contra el derecho a la libertad sindical, y contra su integridad moral y dignidad como empleados, colocando a los actores en una situación de conflicto con sus compañeros de trabajo, amenazando con expresiones antes detalladas, y coaccionando a la plantilla con suprimir el sistema de guardias y el complemento salarial correspondiente, o subcontratar con una empresa externa, e imponer un nuevo sistema de trabajo en el que la jornada pasaría a ser de lunes a sábado, en lugar de lunes a viernes, todo ello desde el 1-2-2018, salvo que se dé un hecho: que se revoque a los tres representantes legales de los trabajadores»
A la luz de lo anterior, el TSJ entiende que
«El relato histórico describe el cómo el empresario logra vaciar de competencias negociadoras que el ET atribuye en exclusiva a los representantes de los trabajadores, intentando crear estructuras paralelas para soslayar su función y así la empresa toma la iniciativa de convocar la asamblea para revocar los mandatos representativos de los actores, a través de un apoderado que la representa, más ahí no acaba la injerencia empresarial sino que el empresario presiona y amenaza al conjunto de trabajadores con una modificación colectiva de las condiciones de trabajo, para así conseguir la desaparición sindical, siendo señalados como culpables de esas modificaciones que se vinculan al ejercicio del derecho de libertad sindical por los actores.
Además de esos hechos se infiere que los actores son señalados, en las dos reuniones que tuvieron lugar el 18-12-2017, delante de todos los trabajadores, son humillados y sometidos a un escarnio público, son aislados en su entorno laboral, pues a ningún trabajador le conviene que se le relacione con ellos, y se les degradan sus condiciones de trabajo».
Lo que, en su conjunto, precipita la imposibilidad de sostener el vínculo laboral, obligando a los trabajadores a rescindir su contrato de trabajo ex art. 50.1.c) ET.
2. En relación a la cuantía de la indemnización,
La sentencia (a partir de lo expuesto en la STSJ And\Sevilla 13 de diciembre 2018 (rec. 4378/2017), pone el foco en la naturaleza del daño, afirmando que se trata de
«un daño irreparable in natura, de ahí que sólo se pueda compensar mediante indemnización, como todos los daños morales, porque el daño está ya producido y no puede desaparecer, sólo se compensa a su titular por ese daño sufrido. La indemnización del daño moral consiste en que el daño y su reparación se sitúan en planos distintos, lo que implica que la indemnización en este tipo de daños no tiene una función de resarcimiento por sustitución de los bienes lesionados; la indemnización de los daños morales tiene una función distinta, una función de compensación -amen de ser realmente un punitive damages o daños punitivos-.
La indemnización monetaria en este caso no resarce a la víctima de los daños sufridos, sino que la compensa. Es decir, no nos encontramos ante una indemnización con la función clásica de resarcimiento patrimonial por equivalente, sino que debemos alterarla y concluir que la indemnización de daños y perjuicios además de su función resarcitoria, también tiene una función compensatoria.»
Llegados a este estadio, recuerda que en la citada resolución se establecieron unos parámetros, no exhaustivos, de cuantificación:
«- Gravedad de la lesión y culpabilidad del agente: en nuestro caso la lesión ha supuesto que en una empresa de 250 trabajadores se ampute la negociación colectiva ante expresiones y amenazas vertidas directamente por el empresario: «Yo de negociación colectiva no tengo ni idea, vamos a aprender un montón, pero ¿qué vamos a hacer?, mucho daño, nos vamos a hacer mucho daño… y aquí va a haber mucha sangre, en ambos sentidos…/… » produciéndose una lesión a la libertad sindical en un doble plano, por haber sido realizada de forma reiterada y con publicidad en las dos reuniones que tuvieron lugar el 18-12-2017 delante de toda la plantilla de trabajadores lo que supone un menoscabo a la dignidad de los actores.
– Eventual perjuicio patrimonial: lo acaecido ha supuesto la perdida definitiva del puesto de trabajo pues el ambiente laboral se ha degradado a propósito por la demandada, hasta un extremo que resulta imposible sostener el vínculo laboral de quienes eran técnicos, con muchos años de servicio y con obvias expectativas profesionales dentro de la empresa, que se ven abocados, sin haber incumplido ninguna de sus obligaciones laborales, a irse al paro,.
– Medida irrevocable: La situación no es reversible, nos basta leer los escritos de formalización del recurso y el de impugnación de la empresa, fuerte indicio de lo que ahí se expresa es que la pérdida definitiva de sendos puestos de trabajo, era una de las finalidades de la conducta empresarial.
– Reiteración en la lesión: Los hechos nos describen una actividad empresarial persistente con efectos permanentes. La afectación dañina en los derechos fundamentales de los actores es reiterada, habiendo sido lesionado el derecho fundamental a la libertad sindical, pero igualmente el derecho fundamental a la integridad moral, más en el caso del Sr. XXXX se vulnera la garantía de indemnidad, reconocida en la STSJA Sevilla de 3-10-2019, rec. 2254/19.
– Gastos de litigación: existen, y la sentencia de instancia no los considera como partida indemnizable como daño moral, cuando la obligación de acudir a la justicia es fruto del impedimento del pacifico disfrute de los derechos.
– Circunstancias concurrentes: si se ha obligado a los actores a acudir reiteradamente a los tribunales y así el Sr. XXXX es la segunda vez que se ve obligado a acudir, es una circunstancia concurrente; es consecuencia de una actuación discriminatoria efectuada por la empresa, ya que tiene una dimensión plural, con una clara finalidad disuasoria para destruir la actividad sindical y la dignidad del trabajador que la ejercita.
– Proporcionalidad: si la finalidad de la condena indemnizatoria por la vulneración de derechos fundamentales prevista en el art. 183 LRJS es doble, una resarcitoria y otra compensatoria, la cuantía debe ser de tal entidad que sea disuasoria de futuras conductas pues no hay que olvidar que la indemnización de daños y perjuicios ex art. 183 LRJS son uno daños punitivos o “punitive damage” y para ello se ha de confrontar con el tamaño de la empresa, que no es una pyme, sino que es una mercantil con implantación a nivel nacional, con más de 250 trabajadores».
A partir de estos elementos, entiende que la condena indemnizatoria de 7.500 € establecida en la instancia no cumple con el contenido del art. 183 LRJS. En concreto, entiende que «dada la gravedad de los hechos, y más cuando hay un menosprecio de la dignidad de las personas», la cuantía resarcitoria debió tomar como referencia para su cálculo la cuantía media ex art. 40.1. c) LISOS, para las infracciones muy graves recogidas en el art. 8.11 y 12 LISOS.
Especialmente porque
«la gravedad de la conducta plural deriva de la finalidad disuasoria de toda actividad sindical, como de la vulneración de la dignidad del trabajador que la ejercita, pues el propósito empresarial acreditado, y conseguido, fue el publicitar que los representantes de los trabajadores no tenían cabida en la empresa y que obviamente debieran ser excluidos, doble objetivo que se cumplió.
En fin, el logro de la desaparición de la actividad sindical y el menoscabar la dignidad del trabajador que la ejercita, merece un suficiente resarcimiento que además contribuya a la finalidad de prevenir el daño, fines que no cumple la indemnización establecida de 7.500€»
Y añade que
«el daño moral infringido a la dignidad dentro de su entorno laboral está más que acreditado y que el daño patrimonial que les ha supuesto la pérdida definitiva de su trabajo es obvio, más la conducta empresarial burda, evidente y ostensible, y su finalidad disuasoria, no solo respecto a los dos actores, sino respecto a todos los trabajadores de la empresa, le hacen merecedor de superior reproche económico al condenado en la sentencia de instancia, con lo que tomando la referencia del art. 8.11 LISOS que cuantifica, atendiendo a la gravedad del caso, a las consecuencias que de la vulneración efectuada se ha derivado, y siendo infracciones muy graves las ahí sancionadas, de 6.251 a 187.515 €, sostenemos que la indemnización, sumada la correspondiente a cada trabajador, no puede superar la media fijada en tal norma de 90.632€, con lo que la indemnización para cada uno de los actores debe ser de 45.316€ y así cumplir con los parámetros de compensación, resarcimiento y prevención del daño establecidos por el art. 183 LRJS».
C. Valoración final
El comportamiento empresarial en este caso es particularmente lesivo y la respuesta judicial tiene un claro componente correctivo.
Y en cuanto a la cuantía del importe intuyo que habrá quien piense que es excesiva y quien, en cambio, considere que sigue siendo insuficiente.
No obstante, al margen de esta cuestión, creo que la clave de la resolución radica en los parámetros descriptores enumerados (y, obviamente, en la escrupulosa argumentación esgrimida para, a partir de los mismos, calificar el comportamiento empresarial y, en consecuencia, el importe final).
Si me permiten una reflexión paralela, de algún modo, puede afirmarse que esta resolución se suma a una tendencia creciente que tiende a romper con un excesivo «encorsetamiento» de las compensaciones en el ámbito laboral.
Como saben, en el ámbito de la indemnización por despido, a partir de la ratificación de la Carta Social Europea revisada, parece que se ha abierto la posibilidad de reconocer una indemnización complementaria a la legal tasada (con anterioridad, algunas resoluciones, habían admitido este incremento sobre la base del Convenio 158 OIT – reinterpretado a partir de la propia Carta). Pueden acceder a una síntesis de los diversos pronunciamientos en este enlace y al siguiente trabajo al respecto: «La indemnización complementaria a la legal tasada como instrumento de ‘disuasión marginal’»
En paralelo, el Tribunal Supremo, en una sentencia reciente (STS 22 de febrero 2022, rec. 4322/2019 – una síntesis aquí) ha fijado algunos criterios que contribuyen a concretar el importe de la indemnización adicional por daño moral (de hecho, reiterando su doctrina, afirma que procede reconocerla aunque no se concreten parámetros para cuantificar su importe).
A la luz de todo lo anterior, puede inducirse que, si esta tendencia creciente dirigida a «granular las compensaciones» en diversos ámbitos se consolida, quizás, estemos superando el umbral de un nuevo paradigma, con profundas implicaciones (en múltiples dimensiones).
En definitiva, el dinamismo al que está sujeto el derecho del trabajo es de tal magnitud que, como saben, no queda más remedio que permanecer expectantes…