Traspaso de empresa anterior al título ejecutivo y ampliación de la ejecución a cesionaria que no fue parte en el proceso ex art. 240.2 LRJS

 

El objeto de esta entrada es abordar una cuestión de naturaleza procesal y, en concreto, los casos en los que se ha admitido la aplicación del art. 240.2 LRJS ante cambios sustantivos anteriores al título ejecutivo, como un traspaso, en los que el demandante no pudo tener conocimiento del mismo. Y, por consiguiente, si es posible ampliar la ejecución y extender la responsabilidad a la cesionaria pese a no ser parte en el proceso.

A continuación, se procederá al repaso de la doctrina jurisprudencial y doctrinal sobre esta cuestión:

Como punto de partida, debe recordarse, siguiendo el criterio de la STSJ Galicia 26 de enero 2017 (rec. 4125/2016), que el principio básico rector del proceso

«impide efectuar pronunciamientos de condena frente a quién no ha tenido la posibilidad de ser oído en juicio, que es el que rige las ejecuciones y exige que éstas se dirijan exclusivamente contra quién figura condenado en la sentencia que deberá ser ejecutada en sus propios términos (art. 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial). Este principio aparece consagrado hoy en el art. 538 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y no cabe admitir una concreción distinta cuando no se han producido hechos posteriores que hagan que la ejecución devenga imposible, pues las personas físicas y jurídicas contra las que pretende extenderse la ejecución han podido ser demandados en el proceso”.

De modo que, siguiendo la exposición de la STSJ Galicia 22 de abril 2016 (rec. 555/2016), refiriéndose al art. 240.2 LRJS,

«La norma transcrita recoge jurisprudencia (TS s. 1-2-2000) anterior a su vigencia que, ya entonces, admitía expresamente la posibilidad de extender la ejecución a sujetos no condenados originariamente en el título ejecutivo, lo que había sido aceptado por el Tribunal Constitucional (TC ss. 206/89, 194/93) al afirmar que la ampliación subjetiva de la eficacia de la sentencia a una entidad que no fue parte en el proceso ni, por tanto, condenada en sentencia, no resultaría incompatible con el artículo 24 CE, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que facilitara la aplicación del artículo 44 ET, en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior, siempre que el cambio de partes en la ejecución se hubiera producido, en garantía de los derechos de prueba y de defensa, a través del trámite incidental respectivo (hoy, art. 238 LRJS), al tiempo que, para que pueda declararse la modificación subjetiva de la ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo (hoy, art. 240.2 LRJS) que constituya la base del concreto proceso ejecutorio, es decir, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento que, de acreditarse, comportará un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedaran vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante (TTSSJJ Andalucía s. 12-3-2015, Canarias s. 12-12-2014, Comunidad Valenciana s. 2-2-2015)».

Aproximación que puede complementarse con el contenido de la STS 20 de julio de 2016 (rec. 2432/2014) – y que reitera una doctrina consolidada al respecto [STSS 9 de julio de 2003 (rec. 1695/2002); 1 de febrero 2000 (rec. 619/1999); 24 de febrero 1997 (rec. 1977/1996); 15 de febrero 1999 (rec. 2566/1997)] – cuando afirma lo siguiente:

“es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1993 de 14-VI», o sea que, como luego se refleja en el citado art. 240.2 LRJS, lo importante es la fecha en que se produce el cambio sustantivo (p.ej., fallecimiento en caso de sucesión de personas físicas; novación o cesión de créditos en todo o en parte; trasmisión titularidad, absorción o agrupación, fusión o escisión de personas jurídicas – art. 44.8 ET; subrogación del FOGASA – art. 33.4 ET; ventas judiciales de bienes embargados; entre otros) y que dicho cambio, «basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución».

No obstante, es importante tener en cuenta que se han dado supuestos en los que se ha aplicado esta regla ante cambios sustantivos anteriores al título ejecutivo. En concreto, esto ha sido posible en dos tipos de situaciones diferenciadas:

Si se han producido una serie de maniobras dirigidas a perjudicar y defraudar a los trabajadores (por ejemplo, STSJ Galicia 19 de diciembre 2019, rec. 4806/2019).

También se ha admitido la aplicación del art. 240.2 LRJS ante cambios sustantivos anteriores al título ejecutivo en las que el demandante no pudo tener conocimiento del mismo. Así, la STSJ Madrid 17 de enero 2018 (rec. 1247/2017) afirma

“Pues bien, en contra de lo alegado por la parte recurrente, entendemos tal y como se argumenta por la Magistrada de instancia, que procede extender la ejecución frente a la empresa hoy recurrente. Y es que la demandante no tenía conocimiento ni al momento de interposición de la demanda (7-8-2014) ni tampoco a la celebración de la vista oral (8-7-2014), que se había adjudicado la unidad productiva de la concursada Grupo MGO SA a la empresa MGO BY WESTIELD SL. Pues el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid el que se acordaba la adjudicación de la producción de la unidad productiva MGO Prevención de Riesgos Laborales de la sociedad Grupo MGO SA a favor de la mercantil Klebert Properties SL fue de fecha 29-7-2015. Y la escritura de compraventa de la unidad productiva de Grupo MGO SA a favor de la entidad Westfield Sanidad SL, antecedente de la empresa MGO BY WESTIELD SL, lo fue con fecha 30-9-2015. Por lo tanto, la trabajadora no pudo en su día demandar a la hoy recurrente ni solicitar la suspensión del juicio para ampliar la demanda frente a la misma. Por lo que, en tales circunstancias y hechos, entendemos que sí es posible la ampliación de la ejecución frente a la recurrente pues su responsabilidad deriva de hechos y circunstancias jurídicas sobrevenidas con posterioridad a la demanda y a la celebración del acto del juicio, concurriendo con ello el requisito exigido en el art. 240.2 de la LRJS para poder ampliar la ejecución frente a la recurrente”.

En términos similares, STSJ Cataluña 28 de octubre 2016 (rec. 4693/2016) al entender que “los indicios para considerar que existía ese fenómeno sucesorio en ese momento no eran suficientes”.

O, como apunta la STSJ Cataluña 27 de septiembre 2019 (rec. 2594/2019) – recogiendo la doctrina de pronunciamientos anteriores -,

“la exigencia de que ‘el cambio hubiese operado con posterioridad a la constitución del título … no puede llevarse al extremo de considerar que no procede la extensión de la ejecución, cuando los actos y negocios jurídicos de los que la sucesión se desprende, se hubieren producido de forma paralela y simultánea a la tramitación del procedimiento declarativo, siendo absolutamente desconocidos por los trabajadores al haber sido ocultados por los partícipes en los mismo… Lo contrario (se advierte) supondría convertir en totalmente ineficaz la posibilidad de actuación que por esta vía reconoce aquella doctrina jurisprudencial a los ejecutantes, en todos aquellos supuestos en los que, de forma oculta, disimulada y encubierta, se hubieren llevado a cabo actuaciones tendentes a la transmisión a terceros de la actividad productiva de la empresa demandada durante la tramitación de la fase declarativa del procedimiento. Distinto sería de haberse producido estos hechos con anterioridad a la presentación de la demanda o de la celebración del acto de juicio, y además públicamente, de modo y manera que no se hubieren ocultado a los trabajadores y estos tuvieren la posibilidad de conocer suficientemente la realización de estos actos de transmisión empresarial’”.

En definitiva, la aplicación del art. 240.2 LRJS en estos casos, queda condicionada a la espinosa cuestión de cuándo el trabajador ejecutante tuvo conocimiento exacto y cumplido de la sucesión empresarial.

Sobre esta cuestión, pueden tenerse en cuenta los siguientes criterios:

La STS 25 de enero 2007 (rec. 4137/2005) entiende que no puede estimarse que un hecho es nuevo por la mera afirmación del ejecutante de no haberlo conocido antes del juicio, y mucho menos extender la ejecución contra terceros por la simple afirmación de que se desconocía la existencia de una sucesión empresarial, cuando ha podido y debido conocerla.

Y, como apunta la STSJ Galicia 20 de mayo 2016 (rec.  808/2016), en un supuesto de grupo de empresas,

“no puede estimarse, por otra parte, que un hecho es nuevo por la mera afirmación del ejecutante de no haberlo conocido antes del juicio, y mucho menos extender la ejecución contra terceros, por la simple afirmación de que se desconocía la existencia de un grupo de empresas determinante de una unidad empresarial a efectos laborales, cuando las características propias del mismo como la prestación de trabajo simultáneo o sucesivo y las relaciones entre la ejecutada y las otras personas y empresas eran conocidas o fácilmente conocibles”.

Sobre estas cuestiones (y para cerrar este repaso), la argumentación de la STSJ Galicia 22 de abril 2016 (rec. 555/2016) anteriormente citada, aporta algunos elementos que pueden ser relevantes:

“La propia ejecutante afirma haber desplegado tras la sentencia la actividad probatoria que dejamos plasmada en el fundamento jurídico anterior, pero nada impide afirmar que no pudiera haber proporcionado en fase declarativa los datos en que ahora apoya su pretensión, ponderando la facilidad de acceso a sus fuentes esenciales (registros públicos) o la idéntica dirección letrada en uno y otro trámite”.

Tampoco aparece acreditada ocultación empresarial que obstara la labor de prueba en oportuno momento procesal; al efecto, indica el auto recurrido «……sin aportar prueba alguna que sustente el hecho de que no pudo tenerse conocimiento de dicha situación hasta un momento posterior a la fecha en la que se dicta Sentencia……» (FJ 2º), incluso aunque la ejecutante conociera tardíamente las circunstancias que alega para extender la ejecución, porque su ignorancia anterior no es presupuesto de aplicación del artículo 240.2 LRJS según la literalidad de esta norma; con mayor razón, a falta de prueba a cargo de la demandante (art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil) que contradiga la buena fe o que pudiera amparar el fraude de ley o el abuso del derecho de contrario, en sus respectivos conceptos jurisprudenciales (TS s. 3-2-98; TS 1ª s.29-12-2011, TS s. 7-10-2009)”.

Finalmente, para facilitar su acceso, les informo que he incorporado esta doctrina a la entrada monográfica sobre la «Subrogación de empresa«.

 

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