El cómputo de trabajadores efectivos y afectados a los efectos del despido colectivo tomó una nueva derivada a la luz de la STJUE 11 de noviembre 2020 (C‑300/19) Marclean Technologies, al entender que el período de 90 días puede ser en “cualquier dirección” (esto es, pasado, futuro y/o mixto) – extensamente al respecto en la entrada: «Despido colectivo, cómputo del período de 90 días y la regla del compás (y, ¿el fin de la caducidad de 20 días?): a propósito de la STJUE 11/11/20 (C‑300/19), Marclean Technologies«.
Que tenga constancia, ya tenemos dos primeras reacciones a esta importante doctrina:
– por un lado, la del órgano remitente de la cuestión prejudicial (SJS/3 Barcelona 21 de diciembre 2020 – un comentario en el blog del Prof. Rojo), declarando la existencia de un despido colectivo en aplicación de esta doctrina; y,
– por otro lado, la STS 9 de diciembre 2020 (rec. 55/2020), dictada en Pleno (y sin votos particulares) en la que se dilucida si se ha producido un despido colectivo en una empresa con más de 300 trabajadores en plantilla. Resolución en la que se rechaza (de forma acertada a mi entender) que se haya producido un despido colectivo al no superarse los umbrales numéricos en el período de 90 días (y rechazando también la existencia de un goteo artificial de ceses).
El objeto de esta entrada es abordar el análisis de esta segunda sentencia.
A. Detalles del caso
En la empresa ORACLE IBÉRICA, a lo largo del 2019, se produjeron las siguientes extinciones contractuales:
a) El 20 de febrero de 2019 se produjo una extinción contractual ex art. 50 ET, con acuerdo judicial, en Madrid. El 22 de marzo de 2019 tuvo lugar otra extinción de esta modalidad, con acuerdo en el SMAC.
b) El 12 de abril de 2019 se produjeron 24 despidos en distintas áreas de los Centros de Trabajo de Madrid y Barcelona. 3 de ellos fueron disciplinarios y los restantes se fundaron en causa organizativa.
c) El 18 de octubre de 2019 se produjeron 17 despidos por causas objetivas en los centros de Madrid y Málaga (4 de ellos fundados en circunstancias productivas y los restantes en organizativas).
e) En octubre también tuvieron lugar otros 3 despidos por causas objetivas en la empresa Oracle Global Services Spain S.L.U..
Reparen (si no estoy equivocado) que, entre las 24 extinciones del mes de abril y las 20 extinciones por causas objetivas de octubre, han mediado más de 180 días.
Las extinciones impugnadas son las efectuadas en fecha 18 de octubre de 2019, que es de 17, y tres más también en octubre. Con posterioridad, y hasta la fecha del juicio (29/01/2020), no consta que la empresa haya efectuado ninguna otra extinción computable.
La SAN 31 de enero 2020 (rec. 257/2019) recurrida desestima la demanda de despido colectivo nulo porque entiende que «aplicando las reglas de cómputo establecidas por el Tribunal Supremo (por todas, STS 11-1-17, rec. 2270/2015), no ocurrieron en un mismo período de 90 días ni tampoco en los períodos sucesivos a que alude el art. 51.1 para referirse al conocido como ‘goteo sucesivo’ de extinciones que buscaría evadir la aplicación del trámite de despido colectivo».
B. Fundamentación
Tras rechazar una revisión de hechos probados dirigida a determinar el número de efectivos de la plantilla (innecesaria para este caso, pues, la empresa cuenta con más de 300 trabajadores) y sintetizar el contenido de la STJUE 11 de noviembre 2020 (C‑300/19) Marclean Technologies, el TS también rechaza que se den los requisitos para entender que concurre un despido colectivo.
Los motivos son los siguientes:
Primero: no se superan los umbrales del despido colectivo en un período de 90 días (en cualquier dirección – «regla del compás»)
No puede declararse la nulidad de los despidos efectuados en octubre 2019 porque en dicha fecha se produjeron 20 (17+3), sin que haya constancia de ninguna extinción más hasta el día del juicio (29/01/2020).
De modo que a la luz de la doctrina Marclean,
«en el caso en los 90 días posteriores al despido cuestionado no consta que se haya efectuado ninguna extinción y en los 90 anteriores tampoco, pues las últimas (24) fueron el 12/04/2019, por lo tanto, ni en los 90 días consecutivos anteriores, ni en los posteriores se localiza un periodo de mayor número de despidos, pues solo existen los que tuvieron lugar el 18/10/2019, y tres más también en octubre, por lo tanto, no se alcanzan los umbrales previstos en el art. 51.1 ET para considerar que estamos ante un despido colectivo».
Segundo: tampoco concurre un despido colectivo en virtud de la doctrina Rabal Cañas
A la luz de la doctrina Rabal Cañas, tampoco cabe entender que se ha producido un despido colectivo.
En concreto entiende
«Tampoco se ha alcanzado en ninguno de los centros de trabajo un número de al menos igual a 20 trabajadores a que se refiere el art. 1, ap. 1, pfo. primero,, letra a), inciso II, de la Directiva 98/59, pues los 17 despidos producidos el 18 de octubre de 2019 fueron por causas objetivas en los centros de Madrid y Málaga; y hubo otros 3 despidos por causas objetivas, pero lo fueron en la empresa Oracle Global Services Spain S.L.U.».
Tercero: no consta que se haya producido un despido por goteo y, por tanto, una estrategia fraudulenta
No concurren las circunstancias para aplicar la norma antifraude (art. 51.1 último párrafo ET), aplicable a las extinciones producidas con posterioridad a las afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde «en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas» en el precepto necesarias para apreciar la existencia de fraude.
En concreto porque
«no consta que los despidos objetivos cuestionados obedezcan -como se denuncia- a las mismas causas. Y ello es así, pues si bien los despidos por causas objetivas se justifican siempre en motivos organizativos, productivos o técnicos, es claro, como señala la sentencia recurrida, que lo determinante no es la clasificación dentro de cada una de las cuatro grandes categorías referidas en el art. 51.1 ET, sino las concretas causas en las que se basen. Y estas circunstancias difieren en cada caso, como resulta de las comunicaciones individuales, sin que se haya practicado prueba tendente a mantener lo contrario, teniendo en cuenta además que tratándose de causas no económicas, para su valoración, el punto de referencia no sería la empresa en su conjunto, sino cada uno de los centros de trabajo afectados»
En definitiva, no puede afirmarse que se haya producido un despido por goteo porque
«las extinciones inmediatamente anteriores se produjeron el 12 de abril de 2019, y por tanto fuera de posible cómputo del plazo de 90 días, y a partir del 18 de octubre de 2019 tampoco se han acreditado extinciones hasta la fecha del juicio (29/01/2020)»
C. Valoración final
Comparto plenamente la fundamentación y el fallo de la sentencia.
Aunque es cierto que se trata de una resolución que no plantea excesivas «dificultades» (teniendo en cuenta la distancia temporal entre las diversas extinciones), el hecho de que sea una resolución dictada en Pleno debe interpretarse en el sentido de que la Sala IV asume en su integridad (sin matiz alguno – al menos explícito) el contenido de la doctrina Marclean (aplicando en el cómputo de 90 días la «regla del compás»).
En todo caso, habrá que esperar a futuras aplicaciones de esta doctrina en otros supuestos y, en especial, a los efectos jurídicos que se deriven de la misma.
Lo que no cabe duda es que, a la luz de las doctrinas Rabal Cañas, Pujante Rivera, Ciupa y Socha, la delimitación numérico-temporal del despido colectivo está provista de una complejidad extrema y será muy conveniente una «sintonía muy fina».