COVID-19 y RDLey 16/2020: comentario crítico de urgencia de los aspectos procesales laborales

 

El propósito del RDLey 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, (el decimoprimero derivado del estado de alarma sanitaria) aspira, como se expone en la Exposición de Motivos, a «procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión». Estas medidas se suman a las medidas de ampliación del plazo para recurrir y agilización procesal previstas en el RDLey 11/2020 (ver aquí).

La particularidad de la situación actual es que, hoy por hoy, se desconoce la magnitud total de los asuntos que la alarma sanitaria va a generar (y que deberán sumarse a los pendientes). De modo que es difícil anticipar si las medidas adoptadas serán suficientes. En todo caso, lo cierto es que no puede decirse que la Administración de Justicia haya recibido en los últimos años (o décadas) la «atención» que merecería y, por consiguiente, es posible que no se encuentre en las «mejores condiciones» para lidiar con un fenómeno de esta naturaleza (y, aunque quizás esté equivocado, parece poco factible que la implementación de algunas de las medidas propuestas pueda ser efectiva a corto – o incluso, medio – plazo). Lo que hace pensar que va a someterse a una prueba de estrés muy exigente (y el riesgo de colapso es alto).

El objeto de esta entrada es sintetizar las medidas que afectan en términos generales y específicos a la jurisdicción social (y, en menor medida, a la concursal-laboral).

En este sentido, como ha expuesto el Prof. Rojo en las redes sociales, creo que es sintomático que en la Exposición de Motivos no se haya incluido ninguna explicación sobre las medidas específicas adoptadas en el ámbito procesal laboral (pueden acceder a un exhaustivo e imprescindible comentario del Prof. Rojo y a una tabla comparativa con respecto al borrador en su blog).

En todo caso, en relación al contenido que viene a continuación, como viene siendo costumbre, les añado el siguiente «parrafito» (un «clásico» ?):

«El objeto de esta entrada es, con todas las cautelas, aportar una primera aproximación crítica de esta novedad legislativa. Y les pido indulgencia si he cometido algún error.

Debo admitirles que, en estos momentos, no soy capaz de proyectar todas las implicaciones que está novedad pueden acarrear. De modo que lo que a continuación les expongo es un primer «tanteo» (susceptible, como viene sucediendo en las últimas semanas, de revisión, corrección y/o mejora a la luz de una reflexión más sosegada y, obviamente, de otras aportaciones de la doctrina y los profesionales del derecho)».

Las novedades que introduce pueden sintetizarse como sigue.

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NOTA PREVIA
Para facilitar la aproximación sistematizada al contenido de todas las normas dictadas a propósito de la alarma sanitaria, las actualizaciones del contenido de este RDLey se incluirán directamente en la entrada:
«COVID-19 y medidas sociolaborales: «refundición» RDLey 6 a 35/2020 y 2 y 3/2021 y Leyes 3 y 8/2020 y 2/2021»
(en definitiva, les emplazo a la misma para acceder a la última versión porque esta entrada ha sido actualizada).

 

 

 

 

Índice


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1. Medidas procesales urgentes, organizativas y tecnológicas

2. Medidas procesales específicas en el ámbito laboral

3. Otras modificaciones en RDLey 11 y 15/2020 

4. Entrada en vigor

 

 

 

1. Medidas procesales urgentes, organizativas y tecnológicas


Las medidas procesales urgentes, organizativas y tecnológicas que se prevén son las siguientes:

 

A. Habilitación de días a efectos procesales (art. 1): Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del art. 183 LOPJ se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020 (quedan exceptuados los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales).

Dada la afectación que esta medida tendrá en las vacaciones de todo el «personal» de justicia (Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia), se emplaza a las administraciones correspondientes a coordinar la distribución de las mismas.

 

B. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir (art. 2):

Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la DA 2ª RD 463/2020, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Por otra parte, los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el RD 463/2020 así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

En todo caso, esto último no es de aplicación a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la DA 2ª RD 463/2020.

 

C. Régimen transitorio de las actuaciones procesales (DTª 1ª):

Las normas del RDLey 16/2020 se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan.

No obstante, la misma DTª establece que las normas del RDLey 16/2020 que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

 

D. Medidas organizativas y tecnológicas (arts. 19 a 28 y DF 1ª)

El RDLey también incluye un conjunto de medidas de carácter «organizativo» y «tecnológico».

De forma muy sintética, pueden destacarse las siguientes medidas: la opción preferente (siempre que los medios técnicos lo permitan) por la celebración telemática de los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales (art. 19). También se reconoce la capacidad del órgano judicial para ordenar el acceso a las salas de vistas (art. 20); la posibilidad de que los informes médico-forenses puedan realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición (art. 21); y la dispensa de la utilización de togas (art. 22).

Por otra parte, también se prevé que la atención al público se llevará a cabo vía telefónica o por correo electrónico y que las comparecencias presenciales requerirán la obtención de una cita previa (art. 23). También se prevé la posibilidad de transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del RDLey 16/2020 en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19 (art. 24).

Las medidas previstas en los arts. 19 a 23 se prevén durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.

También se prevé la asignación preferente de Jueces de adscripción territorial (art. 25), reglas específicas para actuaciones dentro de un mismo centro de destino de Letrados y demás personal de la Administración de Justicia, posibilitando asignaciones de funciones más allá de las unidades procesales a las que estén adscritos, primando las adscripciones voluntarias, dentro del mismo municipio y orden jurisdiccional (art. 26). Esta última medida se prevé durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.

Con el mismo período de vigencia, el art. 27 prevé que los Letrados de la Administración de Justicia y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia tendrán jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.

El art. 28 (hasta el 31 de diciembre de 2020) permite que los Letrados en prácticas puedan desarrollar actividades de refuerzo y sustitución (percibiendo la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado). Y los que ya venían desarrollando estas funciones lo harán con idéntica amplitud a la de los titulares

Por otra parte, la DF 1ª modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, a los efectos de reconocer el derecho a utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

También se modifica el apartado f) del art. 6.2 de la citada Ley, relativo a los derechos de los profesionales en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en la misma, que queda redactado como sigue:

«A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales. A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico.»

Y, finalmente, se añade un segundo párrafo al art. 8, relativo al uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos:

«Las administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías»

 

 

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2. Medidas procesales específicas en el ámbito laboral y concursal-laboral


A. Tramitación de la impugnación de ERTE ex art. 23 RDLey 8/2020 (art. 6):

Las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el art. 23 RDLey 8/2020 (esto es, ERTE por CETOP relacionadas con el COVID-19) y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo (como ha expuesto el Prof. Rojo, el objetivo es tratar de evitar el colapso reduciendo las impugnaciones de carácter individual).

Los sujetos legitimados son los descritos en el art. 154 LRJS y también la comisión representativa que prevé el art. 23.1.a) RDLey 8/2020.

 

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B. Tramitación preferente de determinados procedimientos (art. 7.1.b y 7.2):

En virtud del art. 7.1.b, en una redacción que puede plantear algunas dudas interpretativas, se establecen una serie de reglas relativas a la tramitación preferente. Entre paréntesis he indicado el orden que (salvo error) estimo que estos preceptos establecen (verán que, dada la redacción del precepto, aparecen en orden inverso a la preferencia):

En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente (preferencia 4) los procesos siguientes (sin indicarse qué preferencia media entre ellos):

  • despido o extinción de contrato;
  • los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido recuperable ex RDLey 10/2020;
  • los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA ex art. 6 RDLey 8/2020;
  • los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los ERTE ex arts. 22 y 23 RDLey 8/2020; y
  • los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el art. 5 RDLey 8/2020.

Por otra parte, en virtud del art. 7.2 (preferencia 3), lo anterior se entiende sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales (y que no se especifican).

No obstante, en el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (preferencia 1), los siguientes (preferencia 2):

  • los procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los ERTE ex arts. 22 y 23 RDLey 8/2020;
  • los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el art. 5 RDLey 8/2020; y
  • los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA ex art. 6 RDLey 8/2020.

 

C. Incidentes concursales en materia laboral (art. 14)

El art. 14, en el marco de las medidas concursales y societarias, se establece como medidas de tramitación preferente “hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma” (21 de marzo 2021), «los incidentes concursales en materia laboral» y «las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo».

 

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3. Otras modificaciones (RDLey 11 y 15/2020)


En virtud de la DF 4ª se modifica el apartado c) del apartado 1 de la DA 20ª RDLey 11/2020 que queda como sigue (novedades en azul):

«c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 hayan cesado en su actividad o, cuando sin haber cesado en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones se haya reducido, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en alguno de los dos supuestos recogidos en los párrafos siguientes.

En el caso de los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

En el caso de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores«

En virtud del apartado UNO de la DF 5ª se modifica el párrafo c) del art. 23.2 RDLey 15/2020 queda redactado como sigue (novedades en azul):

«c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentará, según corresponda:

1.º El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado; o

2.º la información contable que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para justificar la reducción de la facturación en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba admitido en derecho.»

En virtud del apartado DOS de la DF 5ª se modifica el párrafo c) del artículo 23.3.1.º RDLey 15/2020 queda redactado como sigue (novedades en azul):

«c) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.»

 

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4. Entrada en vigor


Según la DF 7ª el RDLey 16/2020 entra en vigor el 29 de abril 2020.

 

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Finalmente, les recuerdo que en este enlace puede acceder a todas las entradas publicadas en relación al COVID-19 y en este a la síntesis cronológica de todos los RDLey aprobados.

 

 

 

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