La STS 29 de enero 2020 (rec. 2578/2017) resuelve una controversia sobre el «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido, cuando la empresa notifica la carta de despido a través de burofax y este no puede ser entregado al trabajador. En concreto (a diferencia de lo sostenido en la instancia y en suplicación – STSJ Madrid 8 de mayo 2017, rec. 202/2017), entiende que no es la fecha en la que Correos deja el aviso para la retirada del burofax, sino la fecha en la que efectivamente el trabajador retira dicho burofax, dentro del plazo de treinta días desde que Correos dejó el aviso (ratificando el criterio de la STSJ Com. Valenciana 3 de julio 2012, rec. 1459/2012 de contraste).
Veamos, a continuación, una síntesis de esta interesante criterio doctrinal (que comparto en su integridad)
A. Fundamentación (y detalles del caso)
Los motivos del TS para alcanzar esta conclusión son los siguientes (no sin antes advertirles que, para facilitar la comprensión de esta doctrina, los detalles del caso los expondré de forma simultánea a la fundamentación):
Primero: El despido constituye una declaración de voluntad «recepticia» por lo que para surtir efectos tiene que llegar a conocimiento del trabajador. La empresa ha de notificar al trabajador la carta de despido, por lo que incumbe a la empresa la carga de hacer llegar al trabajador la citada carta de despido. Sin embargo (siguiendo el criterio de las SSTS 12 de marzo 1986; y 23 de mayo 1990), cuando el trabajador impide con su conducta la recepción de la carta de despido (cambio de domicilio no comunicado o conducta fraudulenta encaminada a impedir la notificación, no cabe imputar a la empresa un incumplimiento del requisito de notificación de la carta.
Segundo: en el caso analizado, no obstante, la carta de despido ha sido debidamente notificada al trabajador, dándose la circunstancia de que él ha acudido a las dependencias de Correos a retirar la carta de despido. Y dado que la carta se ha comunicado por esta vía, debe acudirse al art. 42 RD 1829/1999 para entender válidamente efectuada la misma.
Y esto implica que, en síntesis:
«en el supuesto de que se notifique la carta de despido por burofax, si no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos».
Tercero: en el caso analizado, tras los oportunos intentos de entrega, se dejó aviso al trabajador el 13 de julio de 2016. El trabajador pasó por la oficina postal a recoger el burofax al 11 de agosto de 2016, es decir, no había transcurrido el plazo establecido en el art. 42 del RD 1829/1999 para recoger el documento.
En este caso, el trabajador, desconociendo el contenido de la carta de la comunicación de la empresa, pasó a recogerla dentro del plazo de que disponía (y no por negativa a recibirla o dilatar la recepción o con mala fe). Y, además, no consta la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento del aviso del intento de entrega del burofax, desconociéndose si fue el mismo día en el que se dejó el aviso o en fecha posterior.
y Cuarto: teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la caducidad de la acción de despido (no puede ser interpretada con carácter extensivo – ex STS 9 de febrero 1988), concluye que
«el ‘dies a quo’ para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recogió el burofax en la oficina postal, a saber, el 11 de agosto de 2016, fecha en la que tuvo conocimiento de la carta de despido. Por lo tanto, al haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 9 de septiembre de 2016 y haber presentado la demanda el 14 de septiembre de 2016, la acción no estaba caducada».
B. (Breve) Valoración crítica
Como he apuntado al inicio de entrada, creo que el criterio del TS es ajustado, especialmente porque sería controvertido admitir una interpretación expansiva de la caducidad de la acción.
Es interesante, no obstante, que en suplicación se entendiera que correspondía al trabajador acreditar las circunstancias que le han impedido recogerlo hasta el 11 de agosto (y al no hacerlo, debía entenderse que la acción había caducado). En este sentido, no creo que pueda anudarse al simple transcurso del tiempo una manifiesta voluntad rebelde a su recepción y/o un ánimo torticero, debiéndose entender, como apunta el Alto Tribunal, que se ha llevado a cabo en el plazo habilitado para ello.