Huelga general 8 de noviembre 2017 en el marco del «Procés»: el TS ratifica que no fue una huelga política

 

La STSJ Cataluña 2 de mayo 2018 (rec. 50/2017), de forma ajustada a mi entender, entendió que la huelga general del 8 de noviembre 2017 en el marco del «Procés» no era una huelga política, sino de naturaleza «mitxa», atendiendo a la reivindicaciones esgrimidas en la convocatoria (extensamente al respecto en esta entrada). Criterio que ha ratificado la STS 15 de enero 2020 (rec. 166/2018).

Quiero aprovechar la oportunidad para agradecer al equipo de abogados del Sindicato Intersindical la amabilidad de remitirme el texto de este interesante pronunciamiento

Si lo recuerdan la huelga general, convocada inicialmente para los días 30 de octubre a 9 de noviembre, finalmente, tuvo lugar el 8 de Noviembre de 2017. Fomento del Trabajo Nacional, disconforme con la resolución de la instancia, interpone recurso de casación.

 

A. Fundamentación

Los argumentos sustantivos del TS para desestimar el recurso de casación son los siguientes (recomendándoles la lectura de los fundamentos para reafirmar la inadmisión de las pruebas audiovisuales aportadas):

Primero: el Sindicato demandado  tiene legitimación suficiente para convocar una huelga general, aunque ostente una representatividad del 0’48% en el territorio. A partir de la definición de la libertad sindical (art. 2 LOLS), el concepto de sindicato más representativo y sus facultades (art. 6.1 y 3 LOLS), la legitimación para convocar una huelga (art. 3.2 RDLey 17/1977 y su interpretación ex STC 11/1981), así como la doctrina jurisprudencial (SSTS 2 de febrero de 1987; y 3 de abril de 1991) asevera:

«mientras la facultad de convocatoria de huelga como contenido de la libertad sindical, corresponde a las organizaciones sindicales, sin exigencia de que ostenten la cualidad de sindicatos más representativos – artículo 2.2 de la LOLS – siendo suficiente con que tengan implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, – STC 11/1981 – el ejercicio de otras facultades está reservado únicamente a los sindicatos que ostenten la condición de más representativos, a tenor de los artículos 6 y 7 de la LO 1/1985, no exigiéndose, por tanto, ostentar la condición de sindicato más representativo para tener facultad para convocar una huelga.

Respecto a la implantación en el ámbito del conflicto, tal y como ha sido interpretada por la STC 11/1981, simplemente ha de existir dicha implantación, «..el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos… y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda» – STC 11/1981– sin que se exija que el sindicato tenga una “implantación suficiente”, a diferencia de lo que sucede con la legitimación de los representantes sindicales para impugnar un despido colectivo, tal y como aparece regulado en el artículo 124. 1 LRJS.

Teniendo en cuenta que el sindicato convocante de la huelga tiene implantación en el ámbito del conflicto, 0’48% (…) forzoso es concluir que está legitimado para convocar una huelga y, por lo tanto, ostentaba dicha legitimación para la convocatoria de huelga efectuada y celebrada el 8 de noviembre de 2017, y, en consecuencia, ha de desestimarse este motivo del recurso».

Esta interpretación, en opinión del TS, no contraviene el criterio jurisprudencial de las SSTS 29 de abril 2010 (rec. 128/2009) y 21 de octubre 2015 (rec. 126/2015), porque se refieren a situaciones claramente diferenciadas (la primera examina la legitimación del sindicato accionante para interesar la declaración de nulidad de una convocatoria de empleo público en Correos y Telégrafos; y la segunda examina la legitimación activa del Sindicato accionante, que carece de implantación suficiente en el ámbito de afectación del conflicto, que es un despido colectivo).

Segundo: Partiendo de la literalidad del art. 11 RDLey 17/1977 y la delimitación interpretativa de la ilegalidad de la huelga (ex STC 36/1993, STC 193/2006 – y la STS 11 de febrero 2014, rec. 83/2013, que sigue esta doctrina) el TS entiende que no se ha vulnerado el art. 28.2 CE porque

«no es ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas debiendo atenderse a los motivos por los que se convoca la huelga».

Y, a partir del análisis de los 5 motivos esgrimidos en la convocatoria, concluye que

«La finalidad de la huelga es fundamentalmente de defensa de los derechos de los trabajadores y aunque aparecen enunciadas otras finalidades que pueden ser calificadas de políticas, no desvirtúan el carácter esencial de la huelga, su finalidad primordial, ni contaminan dicha finalidad, ni, en consecuencia, conducen a tildar de ilegal la huelga».

A su vez, tampoco se ha vulnerando el art. 9.3 CE porque

«los objetivos esenciales de la misma [la huelga] se enfocan a la defensa de los derechos de los trabajadores, por lo que no se vulnera la seguridad jurídica en la resolución adoptada».

Tercero: No procede entrar a valorar si se respetó o no el plazo de preaviso, pues, el recurrente al plantear si el día que tiene lugar la huelga ha de computar o no, a efectos del transcurso de los diez días, está introduciendo una cuestión nueva que no pudo ser examinada por la sentencia recurrida.

Cuarto: la invocación de la sentencia de la instancia a los Convenios de la OIT y la doctrina del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, no suponen una vulneración del art. 10.2 CE ni del art. 11 a) RDLey 17/1977 porque no se han erigido en los motivos jurídicos sobre los que se ha fundamentado la resolución adoptada, sino que han sido empleados como «un refuerzo o complemento de la motivación fundamentada en las normas y jurisprudencia nacionales citadas» (del TC y del TS).

Quinto: tampoco puede afirmarse que la huelga sea abusiva (utilizándose con una finalidad económico-social distinta de aquella que le ha sido atribuida por el ordenamiento jurídico) porque

«El recurrente vierte una serie de afirmaciones acerca de la transformación que ha sufrido la huelga y que se plasma en los hechos que enumera, que carecen de todo sustrato fáctico.

No existe en el relato de hechos probados dato alguno que refleje los hechos de los que parte el recurrente para calificar la huelga de abusiva.»

Sexto: No se ha vulnerado el art. 3.2 RDLey 17/1977, al – según el recurrente – no conocerse el día que inicialmente iba a llevarse a cabo la huelga, porque a la luz del concepto de huelga abusiva y su interpretación jurisprudencial (STC 41/1984; y STS 22 de noviembre 2000, rec. 1368/2000) no consta

«dato alguno en la sentencia de instancia que permita concluir que se ha producido un daño grave y buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva, por lo que no ha existido abuso de derecho en la desconvocatoria de las huelgas llevada a cabo por el Sindicato demandado».

 

B. Valoración final

Como expuse con ocasión del análisis crítico de la STSJ Cataluña 2 de mayo 2018 (rec. 50/2017), comparto plenamente la fundamentación de la sentencia y el fallo.

Creo que se ajusta, de forma sólida, al contenido del marco normativo y a las interpretaciones que sobre el mismo han efectuado los Tribunales.

 

 

 

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