Improcedencia, readmisión y vacaciones (STS 27/5/19)

 

En una entrada publicada hace algunos meses analizaba si en caso de readmisión derivada de un despido nulo se tiene derecho a las vacaciones por el tiempo de inactividad.

En contra del criterio mantenido por STSJ País Vasco 15 de marzo 2016 (rec. 421/2016), entendía que efectivamente la declaración de nulidad de la decisión extintiva y la consiguiente restitución de la relación laboral debía conllevar el reconocimiento de este derecho (esto es, aunque los trabajadores no hubieran prestado servicios efectivamente durante este tiempo). En sentido contrario, se había declarado la STSJ Galicia 29 de abril 2019 (rec. 104/2019).

Pues bien, la STS 27 de mayo 2019 (rec. 1518/2017), con buen criterio a mi entender, establece que en caso de despido improcedente de un representante de los trabajadores que opta por la readmisión (con el consiguiente abono de los salarios de tramitación) se tiene derecho a disfrutar de las vacaciones por el período de tiempo de inactividad – en este caso, de dos años.

 

A. Breve síntesis de la fundamentación

El TS, corrigiendo el criterio de la recurrida STSJ Madrid 18 de enero 2017 (rec. 457/2016) y confirmando el de la STSJ Canarias\Las Palmas 17 de abril 2007 de contraste, inicia su fundamentación afirmando que la recurrida se basa únicamente en una transcripción literal, sin otros argumentos, de la STS 12 de junio 2012 (rec. 2484/2011) en la que, si bien no se acoge la pretensión referida al disfrute de las vacaciones del demandante, en ella se trataba

«de un supuesto completamente distinto al que ahora resolvemos, en el que tras la declaración de la improcedencia del despido, únicamente se produjo la opción por parte de la empresa por la indemnización, con lo que el acto extintivo determinaba los efectos relativos a la terminación de la relación laboral y de la inexistencia del derecho a las vacaciones, puesto que no hubo allí ni prestación de servicios, ni tiempo equivalente producido como consecuencia de la readmisión y consecuente restablecimiento completo de la relación de trabajo»

Así pues, tras reproducir el art. Art. 7 de la Directiva 2003/88, del art. 31.2 CDFUE y del artículo 4 del Convenio 132 OIT y afirmar que no existe norma expresa que se refiera de manera específica al conflicto que debe resolver, concluye

«cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión, tal y como se desprende de los arts. 278, 282 y 284 para la ejecución de sentencias de despido con readmisión. Por ello, ese tiempo de tramitación equiparable a tiempo de trabajo tras la readmisión, proyectará sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a causas que en absoluto le son imputable».

De hecho, el TS entiende que esta interpretación se alinea con la doctrina del TJUE Shimizu.

 

B. Valoración final

Como he avanzado, comparto plenamente la fundamentación y el fallo del TS.

Por otra parte, a la luz de la misma, creo que es claro que la solución debería ser la misma para los casos de readmisión derivadas de un despido nulo.

En otro orden de consideraciones, a mi entender, la restitución plena de la relación en estos casos no acaba de encajar con la naturaleza originaria del despido que mantiene la jurisprudencia (por todas, STS 27 de abril 2016, rec. 336/2015), pues, si, efectivamente, el despido del trabajador tiene efectos constitutivos y produce la extinción del contrato desde su fecha, no veo, por ejemplo, cómo puede restituirse una relación contractual rota sin el consentimiento explícito de la contraparte (¿se produce ope legis?).

Por este motivo, como he expuesto en entradas anteriores, he tratado exponer algunos elementos que permiten afirmar que el despido tiene un mejor encaje en la lógica resolutoria (y no como negocio jurídico abstracto – que es lo que el carácter constitutivo/eficacia originaria proclama).

Ya ven que tiendo a empecinarme en mis convicciones…

(quizás, esté siendo víctima (KAHNEMAN) de la «ceguera inducida por una teoría» y/o bien, (THALER) de la «falacia de los costes hundidos» … 😉 )

 

 

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