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Entoces también será válido para cotizar a la hora de cobrar cualquier tipo de pensión o cuando nos echen al paro. O hay no interesan los complementos salariales para llegar a cobrar 950 € cochinos como hasta ahora parece ser que no cuenta a la hora de cobrar el paro o la pensión….,………….
Buenas tardes:
Pues es curioso, porque en la STSJ de Cantabria de 28/12/2018 (rec 755/2018) se dice lo contrario, si bien es cierto que de manera muy enrevesada.
http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/7127e658528e428a/20190116
También resulta curioso que las dos sentencias usadas como referencia doctrinal por la sentencia analizada no tengan demasiado que ver con los fundamentos de ésta.
Así, la del TSJ CLM (rec 1366/18) se refiere a la aplicación de la DT de estos Reales Decretos.
Y la de la AN (res. 188/2018) es aún más chocante, pues se afirma en su FJ 5ª, en relación con el art. 2 RD 1077/2017 (y sin siquiera mencionar el art. 3, que es idéntico al de todos los RD reguladores del SMI todos años), lo siguiente:
«De dichos preceptos cabe inferir que deben computarse a efectos del salario mínimo todos aquellos conceptos salariales que perciba al trabajador excepto:
a.- los complementos salariales del art. 26.3 E.T( esto es aquellos que se fijan en función «de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa»)
b.- el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
O dicho de otro modo, el salario mínimo interpofesional viene referido a lo que el art. 26.3 E.T denomina la «retribución fijada por unidad de tiempo o de obra».»
Es decir, que identifica el SMI con el salario base.
Desde luego, y con todos los respetos, no comparto los argumentos de la sentencia y me parece que acudir a una interpretación teleológica estando meridianamente clara la norma (segundo párrafo del art. 3.1 RD) es forzar la máquina. Hasta al punto de que ni siquiera acierta al citar -quizás porque no exista-, la doctrina judicial en la que, supuestamente, apoya su tesis.
Un cordial saludo
Tras leer la sentencia del TSJCan estoy de acuerdo contigo que más que enrevesada es abstrusa hasta el punto de tener que ceder en el intento de entender algunos párrafos. Ahora bien, sí queda claro que aquellos complementos relacionados con el rendimiento y las condiciones en las que se presta el trabajo no parece que deban ser absorbibles o compensadas, salvo regulación distinta en acuerdo de convenio. Como es un caso muy concreto este de Ampros, no sé si se pueden realizar comparación con la sentencia de la AN. Tal vez nuestro apreciado profesor Beltrán nos oriente con su análisis, si su agenda de trabajo se lo permite. Un saludo.
Aquí, un análisis distinto de la sentencia:
https://almacendederecho.org/complementos-salariales-y-salario-minimo-interprofesional/
Saludos