Los gastos de desplazamiento para el control médico empresarial deben correr a cargo de la empresa (SAN 30/11/18)

 

¿Debe la empresa abonar a los trabajadores en situación de incapacidad temporal cualquier gasto de transporte derivado del desplazamiento en los que incurra con motivo del seguimiento y la actividad de control médicos a los que son llamados?

La SAN 30 de noviembre 2018 (rec. 281/2018), resolviendo una demanda de conflicto colectivo en la empresa Iberia, con respecto al personal de tierra, ha dado respuesta a esta cuestión afirmativamente, siempre que queden debidamente justificados los desembolsos de los trabajadores.

Se trata de un pronunciamiento importante, pues, la AN corregirá su propio criterio (expuesto en la sentencia 27 de junio 2016, rec. 161/2016 – caso Unisono – y que fue confirmada por la STS 25 de enero 2018, rec. 249/2016) y que sólo exigía el abono en casos de enfermedad o accidente graves o cuando dificulten la movilidad de los trabajadores y no sea posible efectuar el control por otro medio que no sea acudir al centro médico.

Antes de proceder a la síntesis de la fundamentación esgrimida, es importante tener en cuenta que la empresa contrató el servicio de control de absentismo con la empresa externa TEBEX, que tiene desplegados diversos locales (en Madrid y Aeropuertos de Barcelona y Tenerife) y a los que deben acudir los trabajadores (salvo que la enfermedad sea grave o que tengan problemas de movilidad – en cuyo caso, se les reclama únicamente que acrediten su incapacidad). El convenio aplicable es el XX Convenio para el personal de tierra, que no contempla el abono de gastos de transporte para estos supuestos.

 

A. Fundamentación

Los argumentos de la AN son los siguientes:

Primero: En virtud del art. 20.4 ET, y en el marco de sus facultades de dirección y control, el empresario puede verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico.

Esta potestad empresarial «implica el deber del trabajador de someterse a ese proceso de verificación de su estado de salud», de modo que «la negativa del trabajador a dichos reconocimientos, podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones».

Los límites de esta facultad vienen descritos por «las exigencias de la buena fe y el respeto a los derechos de los trabajadores, esencialmente en este punto, de todos aquellos relacionados con la salvaguarda de su intimidad y la consideración debida a su dignidad» (como así establece el art. 20.3 ET).

Segundo: Aunque el trabajador, como destinatario del control de su estado de salud, está obligado a someterse al mismo, esta

«sumisión no puede comportar, como pretende IBERIA, que tenga que asumir desembolsos para acudir a las visitas médicas presenciales, que pueden hacerse también en el domicilio de los trabajadores, lo que se ajustaría más a su situación de incapacidad temporal, cuya finalidad principal es que se reponga en el plazo más breve posible, lo que no se compadece con estos desplazamientos, especialmente cuando se trate de enfermedades graves, o cuando el trabajador tenga problemas de movilidad».

Tercero: está justificado que el control se centralice en determinados locales, pues, «un control médico domiciliario comportaría un coste extraordinario para IBERIA». Ahora bien, lo que no cabe es que esta

«centralización comporte unos gastos para el trabajador, que la norma no contempla y que desborda claramente el equilibrio del contrato de trabajo, que se encuentra suspendido como consecuencia de la situación de IT, puesto que el beneficiario del control de la IT, que es, a la postre, el empresario, satisface su derecho, repartiendo los costes con los trabajadores, lo cual quiebra las exigencias de buena fe, exigibles a la empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 20.2 ET, en relación con el art. 1258 CC».

Cuarto: el deber del trabajador «se limita a su obligación de acudir al control médico, pero no a pagar los gastos para ese fin, porque ni lo prevé la ley, ni se acomoda a las exigencias de la buena fe, al ser totalmente irrazonable que el trabajador, a quien se impone legalmente someterse al control de su estado de salud, deba financiar en parte la ejecución de esa medida, cuya organización corresponde únicamente al empresario«.

Quinto: matizando el criterio de la SAN 27 de junio 2016 (rec. 161/2016) – pues, había un desajuste entre la fundamentación y el fallo – concluye que

«corresponde a la empresa satisfacer los gastos de desplazamiento, efectuados por los trabajadores para acudir a los controles de su estado de salud, siempre que los mismos estén debidamente justificados, ya que no hay razones para distinguir entre desplazamientos por enfermedades graves o con movilidad limitada de los demás».

La AN, no obstante, puntualiza que la STS 25 de enero 2018 (rec. 249/2016) no se pronunció sobre este tema, puesto que no fue objeto del recurso, promovido por CGT, de manera que no hay un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo en esta materia.

 

B. Valoración crítica

La valoración crítica en esta ocasión será breve porque comparto plenamente la argumentación de la AN.

Y creo que es un acierto que haya «matizado» su propio criterio, pues, ciertamente, no hay motivos (razonables) para entender que esta carga deba ser asumida por los trabajadores cuando las enfermedades no sean graves, o bien, no tengan una movilidad limitada.

En cualquier caso, dado el impacto de esta medida, (intuyo que) es muy probable que intervenga el TS en casación. Habrá que permanecer expectantes…

 

 

 

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