La STS 4 de diciembre 2018 (rec. 188/2017) ha entendido que, en el marco de la ayuda a domicilio, el tiempo destinado por los trabajadores desde su domicilio hasta el primer cliente y desde el último a su domicilio no puede ser calificado como tiempo de trabajo. Este pronunciamiento reitera la doctrina de la STS 1 de diciembre 2015 (rec. 284/2014), rechanzado que sea aplicable la doctrina del TJUE en el caso Tyco (sentencia 10 de septiembre 2015, C-266/14).
A. Detalles del caso y recorrido judicial
La Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de UGT de Castilla y León presentó demanda sobre conflicto colectivo, solicitando que el tiempo que las personas trabajadoras, incluidas en el III Convenio Colectivo Regional para la actividad de Ayuda a Domicilio, dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y último cliente que les asigna su empresario, constituye tiempo de trabajo»
El artículo 15 del citado convenio regula, entre otras materias, los «Desplazamientos» , en los siguientes términos:
«Para compensar los desplazamientos entre servicios, los trabajadores/as, dispondrán de cinco minutos por cada hora de servicio, deducibles del tiempo de prestación del servicio. Se considerará desplazamiento el efectuado desde el domicilio del primer usuario hasta el domicilio del último usuario en los que el trabajador preste sus servicios, salvo pacto…»
La STSJ CyL\Valladolid 24 de mayo 2017 (rec. 4/2017) desestima la demanda, en esencia, porque entiende que
– no es objeto de la demanda la nulidad del convenio, en lo relativo a los desplazamientos de los trabajadores entre servicios (de hecho, la parte demandante introdujo un debate ajeno al que se marcó en la demanda).
– no ha resultado acreditado que exista una situación uniforme en aspectos relevantes como el que los trabajadores acuden desde sus domicilios al del primer usuario o desde el domicilio del último usuario, tras finalizar la actividad, al domicilio del trabajador, así como las distancias entre esos domicilios, medios de localización, uso de vehículos, etc.
– el art. 15 sólo se refiere a los desplazamientos entre servicios (y no al tiempo entre el domicilio y el primer y último cliente).
Esta sentencia fue recurrida en casación por la parte actora denunciando la infracción del art. 2.1 Directiva 2003/88/CE, así como STJUE 10 de septiembre de 2015 (C-266/14), Tyco.
B. Fundamentación
El TS confirma el criterio de la instancia porque entiende que no se ha producido una infracción del art. 2.1 Directiva 2003/88 ni tampoco de la doctrina de la STJUE 10 de septiembre de 2015 (C-266/14), Tyco. En especial porque
«no hay la más mínima constancia de que concurran las circunstancias a las que atendía la doctrina del TJUE».
Y, para alcanzar esta conclusión, reproduce los motivos que llevaron a la STS 1 de diciembre 2015 (rec. 284/2014) a rechazar la aplicación de esta doctrina comunitaria en el conflicto sobre la percepción del kilometraje y gastos de desplazamiento desde domicilio hasta el del usuario conforme al art. 41 del VI CC de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.
«Especialmente porque en el asunto Tyco Integrated Security SL se había procedido al cierre de las oficinas abiertas en diferentes provincias -la actividad de la empresa se desarrolla en la mayoría de las provincias españolas adscribiendo a todos los trabajadores a las oficinas centrales de Madrid, realizando su trabajo en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia en la que trabajan o, en ocasiones, varias provincias. Se desplazan en un vehículo de la empresa, desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación, siendo la distancia muy variable, en ocasiones hasta de 100 KM, debiendo asimismo desplazarse una o varias veces a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte para recoger aparatos, piezas y material. La empresa calcula la duración de la jornada diaria contabilizando el tiempo transcurrido entre la hora de llegada al centro del primer cliente del día y la hora de salida del centro del último cliente, mientras que, con anterioridad al cierre de las oficinas provinciales, la empresa calculaba la jornada desde la entrada en las mencionadas oficinas para retirar el vehículo.»
C. Valoración crítica
Sin obviar los aspectos de prueba y procesales descritos en la instancia (y que confirma el TS) y que justifican la resolución judicial alcanzada, permítanme que haga una valoración respecto del contenido de la argumentación del TS en relación a la no aplicabilidad de la doctrina Tyco a este caso. Especialmente porque no la comparto.
Del contenido del art. 34.5 ET no se desprende regla alguna que permita determinar qué calificación debe darse a los periodos anteriores y posteriores a lo que se entiende como «tiempo de trabajo» (si bien existen, como se sabe, algunas reglas para los trabajadores móviles o itinerantes del sector del transporte terrestre).
Por su parte, la Directiva es «binaria», pues, el tiempo de «no trabajo» es descanso y el tiempo de «no descanso» es tiempo de trabajo. Ambos conceptos (como apunta el TJUE en el caso Tyco) son excluyentes y, por consiguiente, no existe (por el momento) una categoría intermedia.
Siguiendo con la citada sentencia del TJUE, la calificación de un período como «tiempo de trabajo» depende de tres factores (ex art. 2.1 Directiva):
– el trabajador permanece en el trabajo («permanencia»):
En el caso Tyco, el TJUE entiende que se da este requisito porque con anterioridad a los cambios organizativos producidos en la empresa (suprimiendo los centros provinciales), ésta entendía que el desplazamiento entre centros y desde el centro de trabajo hasta el primer cliente y desde el último hasta el centro era «tiempo de trabajo». Para el TJUE, esto implica que la naturaleza de estos desplazamientos no ha cambiado, sino sólo el punto de partida.
Es importante tener en cuenta que, en este caso, el TJUE rechaza que sólo pueda calificarse como tiempo de trabajo el invertido en ejecutar las prestaciones a los clientes, pues, los desplazamientos a cada uno de ellos «son el instrumento necesario para ejecutar [tales] prestaciones» (si se entendiera de otro modo, se estaría desnaturalizando este concepto y menoscabando la seguridad y salud de los trabajadores).
– a disposición del empresario («disponibilidad»);
Lo que implica, en apretada síntesis, que el trabajador «está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad». En cambio, si durante este período, los trabajadores pueden gestionar su tiempo con menos limitaciones y pueden dedicarse a sus asuntos personales no puede calificarse como tiempo de trabajo.
En el caso Tyco, el TJUE apunta que, la empresa «fija la lista y el orden de los clientes que han de seguir los trabajadores (…) y el horario de las citas con los clientes». Además, «durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, los trabajadores (…) tienen cierta libertad de la que no disponen durante el tiempo en el que llevan a cabo una intervención en el centro de un cliente, siempre que lleguen al cliente asignado a la hora acordada por su empresario». Esta libertad (que ya existía con anterioridad) no exime a los trabajadores de seguir las instrucciones del empresario (incluyendo la posibilidad de añadir, modificar o anular las citas de los clientes), evidenciándose que durante este período no pueden dedicarse a sus asuntos personales.
– en ejercicio de su actividad o de sus funciones («ejecutividad»)
En este sentido el TJUE entiende que, «si un trabajador que ya no tiene centro de trabajo fijo ejerce sus funciones durante el desplazamiento hacia o desde un cliente, debe considerarse que este trabajador permanece igualmente en el trabajo durante ese trayecto». Y añade, «toda vez que los desplazamientos son consustanciales a la condición de trabajador que carece de centro de trabajo fijo o habitual, el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse a los lugares de intervención física de estos trabajadores en los centros de los clientes de su empresario».
Si se entendiera de otro modo, el TJUE considera que se estaría impidiendo el descanso de los trabajadores y, además, serían ellos los que acabarían asumiendo el coste de la supresión de las oficinas decidida por la empresa (arrojando un resultado doblemente gravoso para ellos).
Pues bien, a la luz de estos factores, creo que hay elementos para entender que el desplazamiento del domicilio al primer cliente y del último al domicilio sea calificado como tiempo de trabajo.
Especialmente, porque tales desplazamientos son un instrumento necesario para ejecutar el servicio («permanencia»); durante este tiempo están a disposición del empresario – no pueden dedicarlo a su tiempo libre («disponibilidad»); y porque el trayecto hacia el cliente es una parte más del ejercicio de sus funciones («ejecutividad»).
Es obvio que en el caso Tyco concurren elementos particulares como la existencia de una decisión organizativa previa, el uso de dispositivos móviles y la naturaleza previa de estos desplazamientos desde el centro a los clientes atribuida por la empresa.
Teniendo en cuenta los mismos, la cuestión que se plantea, entonces, radica en dilucidar hasta qué punto son determinantes (y si lo son, en qué medida) para poder calificar como tiempo de trabajo estos desplazamientos en términos generales.
En este sentido, creo (salvo mejor doctrina) que no deberían erigirse en un requisito «constitutivo». Especialmente porque no son factores que emanen del art. 2.1 de la Directiva (son colaterales o propios del caso enjuiciado). Y, además, si se entendieran que sí lo son, concurriendo el resto de elementos (como parece que sucede en el caso objeto de este comentario), el efecto útil de la Directiva se vería seriamente comprometido (pudiendo arrojar resultados claramente contraproducentes).
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el hecho de que se llegara a entender que estos desplazamientos son tiempo de trabajo, el TJUE en el caso Tyco no exige que su remuneración sea la misma que la prevista para el período de prestación efectiva de servicios.
En definitiva, no creo que el Tribunal Supremo se ajuste a la doctrina comunitaria cuando para aplicar la doctrina Tyco exige una equiparación de las condiciones de hecho, sin evaluar si efectivamente concurren los tres elementos característicos que configuran el tiempo de trabajo ex Directiva 2003/88.
De hecho, la sentencia recurrida sugiere este enfoque cuando afirma:
«Esto no significa que al analizar el caso de concretos trabajadores del sector sobre el que versa este litigio, aún sobre circunstancias diferentes a las analizadas en el caso TYCO, pueda llegarse a la conclusión de que determinados desplazamientos han de ser considerados como tiempo de trabajo al amparo de la Directiva 2003/88/CE (…), pero ello habrá de ser analizando las características concretas concurrentes en cada caso»
De modo que habrá que esperar a estas eventuales reacciones. Permaneceremos expectantes.
Muy acertado su análisis, que comparto, del caso del que es objeto la sentencia del TS. Me temo que, si los recursos económicos y de otro tipo se lo permiten a la persona afectada por esta injusta sentencia, habrá recurso ante el TJUE que espero le dará la vuelta, siempre que dicho tribunal emplee los mismos criterios que utilizó en el caso Tyco (lo cual parece probable dada la similitud entre ambos casos y siendo un hecho que la Directiva 2003/88 no ha sufrido modificación y parece haber un consolidado consenso en cuanto a los lindes en su interpretación). Como usted y con usted «habrá que estar expectantes a eventuales reacciones».
Una última pregunta que sigue en la línea de mis anteriores comentarios y opiniones: ¿estamos ante un nuevo dislate del TS?
Añadir a mi anterior comentario una corrección: es un sindicato mayoritario el que planteó la demanda (frente a la empresa y a otro sindicato mayoritario), no una persona, y por tanto es aquel sindicato el que puede llevar el caso ante el TJUE.
Y añadir una reflexión: parece que en este sector de la ayuda al domicilio, por un lado hay empresas que tienen un centro de trabajo y disponen de vehículos para sus empleados, los cuales inician su actividad laboral una vez están en ese centro bajo las órdenes e instrucciones del empresario (art. 34.5 ET), y desde ahí realizan sus desplazamientos a los domicilios de los cluentes, volviendo minutos antes de finalizar la jornada al centro al objeto de llevar las tareas finales de la misma. Y por otro lado, están esas otras empresas sin centro o con centros virtuales de trabajo (al modo de lo que ocurría en el caso Tyco). Y es aquí donde surge el conflicto y el origen de la demanda, porque los trabajadores no inician la jornada en el desplazamiento al primer cliente ni la continúan durante el desplazamiento desde el ‘centro de trabajo’ del último cliente al propio domicilio del empleado. Y esto es lo que falla el TS.
Ahora bien no habría una competencia desleal entre ambos tipos de empresas puesto que las últimas, con centros virtuales o sin centros fisicos, tendrían trabajadores empleando una mayor cantidad de tiempo a la realización de los servicios de ayuda a domicilio que las primeras cuyos primeros y últimos desplazamientos de sus empleadas ya son considerados tiempos de trabajo efectivo, lo cual no ocurre, según sentencia el TS, en los desplazamientos primeros y últimos de las trabajadoras de las últimas. Y además las empresas con centros de trabajo físicos y con vehículos propios para su uso por las trabajadoras estarían en franca desventaja con las otras. Con lo que parece que con esta sentencia se añade más desventajas a las empresas físicas pues ‘perderían’ productividad de sus empleados y seŕían menos competitivas porque también tendrían mayores costes fijos que las otras. Y peor aún se amplía la precariedad de las condiciones laborales de las trabajadoras, con contratos a tiempo parcial, mal remuneradas y con obligación de poner herramientas de trabajo en una relación laboral de ajenidad.
Mal nos irá a los trabajadores y a las empresas legales, si desde los Altos Tribunales se dan por buenas prácticas que no ponen freno al abuso del empleador sobre el empleado.