Cooperativas de trabajo asociado (del sector cárnico) y cesión ilegal de trabajadores

Alguno de los conflictos vinculados a la cesión ilegal de trabajadores han sido tratados en diversas entradas de este blog. Y, en una de ellas, he abordado la cuestión relativa a la delimitación del concepto «autonomía técnica de la contrata». Como se sabe, se trata de un elemento que, a pesar de no haberse incluido en la última reforma del art. 43 ET, sigue empleándose por los Tribunales para determinar si concurre una efectiva contrata, o bien, un fenómeno interpositorio ilegal.

Pues bien, la STSJ Cataluña 30 de noviembre 2017 (rec. 4423/2017), ratificando el fallo de la SJS/33 de Barcelona 6 de septiembre 2016 (853/14), ha dictado un fallo de gran trascedencia en el contexto de las sociedades cooperativas de trabajo asociado (SCTA) del sector cárnico, al declarar, en el marco del reconocimiento de una incapacidad permanente por accidente de trabajo, que la contrata celebrada entre un matadero y la SCTA describía una cesión ilegal.

En concreto, la prestación de servicios se vehiculiza a través de contratos de arrendamiento o prestación de servicios. La principal (matadero) cuenta con 40 empleados en plantilla, y es titular de un único centro de trabajo ubicado en Mercabarna, en el que desarrolla actividades de despiece y fileteado, la primera de ellas a cargo de personal de la SCTA en turno de mañana, y la de fileteado es atendida en turno de mañana por personal propio de la principal y en el turno de tarde-noche por equipos de la SCTA. La trabajadora demandante está adscrita a esta segunda sección en turno de noche, junto con los socios cooperativistas de la SCTA y bajo la supervisión de un encargado o jefe de equipo de ésta; la maquinaria y utillaje utilizado es propiedad de la principal, que también proporciona los uniformes de trabajo, con anagrama de dicha empresa, y los cuchillos y demás útiles de corte.

Pues bien, antes de proceder al análisis de la fundamentación de la sentencia en suplicación, creo que conviene hacer una síntesis de la de la instancia. Especialmente porque, a mi entender, es particularmente sólida.

 

A. Fundamentación de la SJS/33

En la instancia, en la medida que en la demanda se alega que la SCTA operaba como una ETT, la fundamentación de la sentencia se articula a partir de dos elementos:

– en primer lugar, describe los motivos que permiten calificar como «laboral» (no-societaria) la relación de la socia-trabajadora con la cooperativa; y,

– en segundo lugar, expone las razones que permiten entender que, al no concurrir una autonomía técnica de la contrata, la relación entre la principal y la contratista debe calificarse como una cesión ilegal (pese a la existencia de un coordinador de la cooperativa en el centro de trabajo de la principal).

En relación a la primera cuestión, entiende que no puede acreditarse la condición de socia de la cooperativa por motivos formales (porque no queda probado que se hayan cumplido el procedimiento de admisión descrito en los propios Estatutos Sociales); ni materiales (porque la relación con la cooperativa no puede ser considerada realmente como «societaria», al no concurrir los elementos de cogestión y coparticipación en la sociedad en la que se integra).

En relación a la segunda cuestión, tras recordar cuáles son los elementos jurisprudenciales que describen una cesión ilegal, entiende que, en este caso, la contrata celebrada carece de toda sustantividad propia y de autonomía técnica, pues, la cooperativa no presta servicio alguno claramente identificable por si mismo, sino que se limita a poner a disposición de la comitente un equipo de trabajadores propio para cubrir el turno de tarde-noche, integrándose éste plenamente en la estructura operativa de la misma y desarrollando las funciones encomendadas en idénticas condiciones que el equipo del turno de mañana compuesto por personal propio de la principal.

La ausencia de autonomía técnica viene determinada por el hecho de que las funciones desarrolladas en los turnos de mañana y de tarde-noche son idénticas.

Por otra parte, la figura del coordinador de la cooperativa queda muy limitado por el sistema de trabajo (especificas instrucciones respecto a cada puesto de trabajo) establecidas por la empresa principal y por la supervisión de su encargado y su responsable de calidad. Lo que implica que la principal es la auténtica rectora y organizadora del trabajo de los socios-cooperativistas que se limitan a integrarse en forma de equipo en la estructura de la comitente.

Finalmente, la falta de especificación de la causa de la contrata y la retribución de la misma (a partir de la productividad alcanzada por los trabajadores cedidos) son elementos que contribuyen a ratificar esta argumentación.

Teniendo en cuenta que el origen del conflicto es un accidente de trabajo, la sentencia concluye reconociendo una situación de incapacidad permanente en el régimen general, declarando la responsabilidad solidaria de la SCTA y de la principal, sin perjuicio de la responsabilidad también solidaria de sendas Mutuas con las que tienen concertada la contingencia profesional en cuanto al anticipo.

B. Fundamentación de la STSJ Cataluña

La STSJ Cataluña 30 de noviembre 2017 (rec. 4423/2017), como se ha apuntado, confirma el fallo de la instancia. En primer lugar, se centra en ratificar los argumentos por los que no puede acreditarse la condición de socia de la cooperativa por motivos formales.

Y en cuanto a la cesión ilegal el TSJ apunta que

«acreditado que la demandante no ostenta la condición de socia trabajadora de dicha cooperativa, la relación entre ambas no queda amparada por la normativa invocada sino que nos hallamos ante un vínculo laboral ordinario, conclusión a la que no obsta la firma por parte de la demandante de su alta en el RETA, que se le pone como condición para poder prestar servicios, debiendo estarse a la realidad del vínculo, y no a la apariencia formal del mismo, evidenciándose que la relación entre la demandante y la cooperativa demandada es de carácter laboral, por lo que debería haber sido dada de alta en el Régimen General».

No obstante, puntualiza que esto no comporta que «automáticamente» la prestación de servicios en los locales de la principal deba ser calificada como una cesión ilegal de trabajadores. Dicho esto, la sentencia, tras citar el contenido de sus pronunciamientos precedentes en relación a socios-cooperativistas (sentencias n º 4225/2013, de 14 de junio y nº 93/2016 de 14 de enero) que, siguiendo STS 17 de diciembre 2001 (rec. 244/2001), niegan la existencia de una cesión ilegal, afirma que

«en relación con quienes ostentan la condición de socios cooperativistas no es de apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, ya que como señala la STS de 17 de diciembre de 2001, a la que hemos hecho alusión, la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real (en nuestro caso, más de 5000 socios, de los que sólo una pequeña parte prestan servicios en la empresa comitente), dispone de una organización propia, las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas son impartidas por jefes de equipo de la cooperativa, aunque éstos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de Carns Catalanes Pallejà S.A., que es la propietaria del utillaje».

No obstante, entiende que en el concreto caso de esta trabajadora se ha producido una cesión ilegal porque la STS 17 de diciembre 2001 (rec. 244/2001)

«deja la puerta abierta a la posibilidad de apreciación de un prestamismo prohibido, de una cesión ilegal de trabajadores, en aquellos casos en los que se utilice esta normativa con ánimo de defraudar, como ocurriría cuando la prestación de servicios no se desarrolle como socio cooperativista, sino dentro del área organizativa y productiva de la principal, con inserción en su esfera de organización y/o empleando los materiales propios de la contratante, extremos todos ellos que concurren en el caso examinado, dado que la demandante no ha ostentado en momento alguno la condición de socia de la cooperativa, al haberse denegado su admisión por silencio, conforme a las previsiones de la Ley 18/2002, de ahí que su condición de autónoma vinculada a la de socia de la cooperativa sea meramente aparente, sin sustrato real, revistiendo su relación con la cooperativa los caracteres propios del contrato de trabajo ordinario conforme a las previsiones del artículo 1 del ET».

De modo que concluye confirmando el fallo de la instancia.

C. Valoración crítica

Se trata de un pronunciamiento de una gran importancia, especialmente, porque el fenómeno cooperativo está en plena fase de expansión y, precisamente, en muchos casos, como un instrumento (más) de «huida» del derecho del trabajo (y, por consiguiente, una [otra] vía de precarización del empleo).

No obstante, repárese que la clave para determinar la existencia de una cesión ilegal radica en la previa calificación de la naturaleza laboral del vínculo. Y no en la cuestión sobre la existencia o no de autonomía técnica (como se desprende del criterio de la instancia). Y, en este sentido, creo que no puede decirse que la sentencia del TSJ esté contraviniendo la doctrina de la STS 17 de diciembre 2001 (rec. 244/2001). De hecho, la sentencia deja claro que se está alineado a sus postulados.

En cualquier caso, en mi modesta opinión, resulta un tanto forzado admitir que el elemento que precipita la calificación de una cesión ilegal es principalmente la existencia de una relación laboral y que la misma no sea exportable al resto de socios-cooperativistas que prestan servicios en idénticas condiciones en la principal. La falta de autonomía técnica del servicio que presta la cooperativa a la principal debería ser indiferente de la relación «interna» de aquélla con las personas que prestan dichos servicios. Y, a mayor abundamiento, la valoración sobre cuál es el papel real del coordinador de la cooperativa en el centro de trabajo de la principal en nada debería depender de la calificación laboral o no de las personas a quienes tiene a su cargo (de hecho, es díficil pensar que la coordinación o la falta de ella se manifiesten a la vez de forma «espigueada»).

Por otra parte, desde el punto de vista del derecho de la UE y, en particular, de la Directiva 2008/104 de ETT (y de la STJUE 17 de noviembre 2016, C-216/15, caso Ruhrlandklinik), creo que hay elementos suficientes para cuestionar si a través de un aspecto, en esencia, formal (que no material) no se está eludiendo su efecto útil.

En otro orden de consideraciones, la delimitación del concepto de autonomía técnica y la celebración de una contrata lícita, no obstante, no está exenta de dificultad (de hecho, en esta entrada propuse una definición del término, a partir de los pronunciamientos judiciales que la han abordado).

En cualquier caso, estas dificultades de delimitación radican en el hecho de que la jurisprudencia ha procedido a una interpretación muy flexible de los elementos descriptores (convirtiéndolo en una realidad – si se me permite – prácticamente «líquida»).

En efecto, recuérdese que se ha admitido (STS 4 de marzo 2008, rec. 1310/2007) que:

«mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad [siempre que sea suficientemente diferenciada], sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa».

Y, por otra parte, a través de la STS 17 de diciembre 2001 (rec. 244/2001) se afirma que,

«en empresas de actividad simple esta puesta a disposición de organización de elementos personales y materiales queda reducida a mínimas aportaciones, como ocurre en las empresas de limpieza y vigilancia, aceptándose que, por las características de la actividad, la organización puesta al servicio de la empresa comitente ha de ser necesariamente de la máxima simpleza»

Así pues, a la luz de estos elementos, no es infrecuente que cueste identificar a la «autonomía técnica» de algunas contratas pues, o bien, es inexistente (dado que es de una extrema simpleza), o bien, quede «anulada» por la «subordinación técnica» impuesta por la principal. Y, en estas situaciones, a mi entender, es (muy) difícil que pueda disiparse la sombra de una interposición ilícita.

La diferenciación entre el concepto de «gestión empresarial mediata» e «inmediata» que ha propuesto el TSJ de Galicia (ver aquí), ha introducido una nueva distinción (¿ficticia?), dificultando aún más la delimitación precisa entre una contrata lícita y una cesión ilegal.

Por este motivo, y para concluir, estimo que debe reivindicarse la importancia de este concepto (¿deliberadamente omitido por el Legislador en 2006?), pues, a través de su relajación (combinado con otros elementos) se ha propiciado una nueva y destacada segmentación en el mercado de trabajo: la del trabajador externalizado.

 

 

 

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1 comentario en “Cooperativas de trabajo asociado (del sector cárnico) y cesión ilegal de trabajadores

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