El pago de salarios atrasados no debilita la resolución por incumplimiento ex art. 50 ET

 

¿El pago de los salarios atrasados y de la prestación de incapacidad por parte del empresario puede debilitar la acción de resolución por incumplimiento entablada por el trabajador ex art. 50 ET?

A esta cuestión, siguiendo la doctrina ya existente, ha dado respuesta negativamente la reciente STS 9 de diciembre 2016 (rec. 743/2015).

El objeto de esta entrada es analizar brevemente su fundamentación.

 

1. Detalles del caso y recorrido judicial

En síntesis los detalles del caso son los siguientes:

a) La trabajadora, licenciada en derecho, suscribió en fecha 16 de octubre de 2004 un contrato con la empresa demandada para prestar servicios como «pasante»;

b) El día 4 de julio de 2012, la trabajadora causó baja por incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, permaneciendo en dicha situación hasta 11 de octubre de 2012, en que se le extendió el alta, volviendo a causar baja por el mismo trastorno el 20 de noviembre de 2012;

c) El 17 de octubre de 2012, la empresa abonó a la trabajadora la nómina del mes de julio 2012, así como la paga extra de verano de 2012, abonando el mismo día la prestación de incapacidad temporal correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre de 2012; y,

d) la trabajadora interpuso demanda de extinción del contrato por impago el 11 de octubre de 2012.

Desestimada la demanda en la instancia, es revocada por la STSJ Catalunya 30 de julio 2014 (rec. 2925/2014) – aclarada por auto 16 de octubre de 2014 -,  declarando extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora demandante con la empresa demandada, con derecho a la indemnización correspondiente. En síntesis, afirma que

«se produce un impago de las prestaciones y no un retraso en el pago de los salarios, pues queda acreditado en este caso que estamos analizando que la empresa realiza el 17.10.2012, mediante transferencia de la nómina del mes de julio de 2012, por el importe de 1.012,18 euros que se corresponde con los días trabajados y las prestaciones de incapacidad temporal y en el mismo día otra transferencia por el importe de la paga extra de verano en la cuantía de 1.422,90 euros. Es decir, no se trata de un incumplimiento menor como lo establece el Magistrado de instancia, sino un incumplimiento en el pago de los salarios y de la paga extra citada anteriormente que si tiene la gravedad suficiente para extinguir el contrato de trabajo de conformidad con la jurisprudencia que se mencionará posteriormente en esta sentencia»

Disconforme con esta resolución, la empresa interpone recurso de casación, aportando como sentencia de contraste la STSJ Andalucía\Málaga 6 de febrero 2014 (rec. 1709/2013). En esta sentencia consta que, a la fecha de presentación de la demanda, el 8-2-2013, la empresa adeudaba al demandante cinco pagas. Entre dicha fecha, y la de la celebración del juicio, el 7-5-2013, la empresa abonó al demandante tres pagas y media, restándole por abonarle en esta última fecha una paga y media. La sentencia rechaza la resolución del contrato de trabajo, pues a la fecha de presentación de la demanda el retraso excedía de los tres meses, pero no en la fecha de celebración del juicio, por lo que el retraso no tiene la entidad suficiente para cobijar la resolución del contrato de trabajo.

Superado el juicio de contradicción, la STS 9 de diciembre 2016 (rec. 743/2015), siguiendo la doctrina jurisprudencial (sentencias 25 de febrero 2013, rec. 380/2012; 25 de marzo 2014, rec. 1268/2013; y 19 y 27 de enero 2015, rec. 569/2014 y 14/2014), estima que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

 

2. Fundamentación de la sentencia

Para dar respuesta a la cuestión controvertida el TS entiende que deben resolverse dos cuestiones:

Primera: si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraodinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo (art. 50 ET) y,

Segunda: en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria.

  • En relación a la primera cuestión, la STS 9 de diciembre 2016 (rec. 743/2015), reproduciendo la argumentación de la STS 3 de diciembre 2012 (rec. 612/2012), recuerda que la evolución de la jurisprudencia «ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos», de modo que la doctrina aplicable al caso puede resumirse en los siguientes puntos:

1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario;

2) para que prospere la causa resolutoria basada en Žla falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactadoŽ se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y

3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses (STS 25 de septiembre 1995, rec. 756/1995)».

De modo que, siguiendo con la STS 3 de diciembre 2012 (rec. 612/2012), debe tenerse en cuenta que

«los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, puesto que, como mínimo y como se reconoce en la sentencia impugnada, «los salarios de los meses de junio a diciembre de 2010 se han abonado con retraso porque se satisficieron en enero y febrero de 2011″, por lo que no es justificable estar sin abonar los salarios correspondientes a siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades posteriores».

  • Y, en relación a la segunda cuestión (siguiendo de nuevo con la STS 3 de diciembre 2012, rec. 612/2012) que, recoge el criterio de la STS 27 de mayo 1987:

«Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes … pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado … no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses».

 

3. Valoración crítica: una doctrina ajustada

Comparto plenamente el criterio de la sentencia comentada y creo que poco puede añadirse a la misma. No obstante, me gustaría proyectar una reflexión desde el punto de vista de la lógica resolutoria para contribuir a la contextualización de la misma.

En aras a la conservación del negocio jurídico/estabilidad en el empleo, la resolución del contrato por motivos imputables al empresario es, como se sabe, judicial. Por este motivo, el trabajador debe continuar prestando sus servicios (salvo casos específicos  – ver al respecto en esta entrada). Y, por este motivo también, el propio TS ha establecido (sentencia 25 de febrero 2013, rec. 380/2012) que

«la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada».

Repárese que, pese a afirmar que pueden tenerse en cuenta hechos hasta la propia fecha del juicio, las actuaciones (esto es, el pago posterior) que, a raíz de la interposición de la acción, pueden atenuar (premeditadamente o no) el incumplimiento que se denuncia, precisamente, proyectan un efecto contrario al que pretendía el empresario incumplidor al abonar los salarios: su abono evidencia que podía haberlo hecho antes (aunque fuera con retraso).

De modo que, la naturaleza del incumplimiento del empresario sufre una «mutación», pues, no es el impago de los salarios lo que motiva la resolución, sino el «retraso cualificado».

De ahí que, como apunta la STS 25 de febrero 2013 (rec. 380/2012), la fijación de la fecha límite en la fecha del juicio, no sólo es más acorde con el art. 26.3 LRJS, sino que, además,

«salvo supuestos excepcionales que pudieran generar efectiva indefensión (art. 24 CE), debe entenderse que a través, en su caso, de ampliaciones a la demanda inicial por parte del trabajador demandante o de alegaciones en la contestación de la demanda por la parte empresarial no se vulnerará lo establecido en el art. 85.1.III LRJS (‘A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial’) ni en el art. 85.2 LRJS (‘El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes’).

Por otra parte, prosigue la misma sentencia, de esta forma se evita

«que posteriores incumplimientos empresariales de la propia obligación de pago puntual del salario acaecidos tras la demanda inicial deban comportar la necesaria presentación de nuevas demandas para evitar que los mismos resulten no valorados a los efectos extintivos, dado, también, las cada vez mas frecuentes demoras en las fechas de señalamiento de los juicios en instancia en determinados órganos judiciales, con los efectos negativos que de ello puedan derivar, en especial sobre la seguridad jurídica; o, a la inversa, privar a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad».

En definitiva, para concluir, aunque deberá estarse a las circunstancias particulares de cada caso, en términos generales, puede entenderse que, el elemento primordial a tener en cuenta es el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando, como se ha apuntado, un determinado período de tiempo.

 

 

2 comentarios en “El pago de salarios atrasados no debilita la resolución por incumplimiento ex art. 50 ET

  1. Buenos días Ignasi:
    He tratado de concretar, teniendo en cuenta que cada caso es particular, cuándo podría creerse que el incumplimiento de un empresario resulta grave cuando se producen impagos parciales de salarios. Aunque existen muchas sentencias sobre impagos de nóminas en su totalidad y/o por retrasos, que ayudan a aproximarnos a conocer si el incumplimiento es grave o no, no he encontrado tanta ayuda para valorar cuándo es así en los impagos parciales. La STS de 17/2/1987 refleja 3 años y un porcentaje significativo de la remuneración total, alrededor de un 16%. Me extraña no encontrar más sentencias al respecto y temo que sea cuestión de torpeza en la búsqueda.

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