Suspensión por «maternidad» y por «paternidad»: ¿una denominación respetuosa con la igualdad de género? ¿Y con la realidad social?

IMG_3433

El 27 de diciembre de 2014 aparecía una nota de prensa en la página web de la Moncloa dando a conocer la voluntad del Gobierno de consolidar las enseñanzas sobre igualdad y prevención de la violencia contra la mujer en todas las etapas educativas, dando luz verde al Real Decreto por el que se establece el Currículo Básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

Siguiendo el camino marcado por el Real Decreto 126/2014 que establece el Currículo Básico de Primaria, el Gobierno comunica que ha decidido consolidar la educación en igualdad, incorporando dichos contenidos de un modo transversal en todas las materias, sin perjuicio de su tratamiento específico en asignaturas concretas como Valores Éticos.

Sin negar la importancia de estas acciones, es importante mantener la perspectiva y constatar que estas medidas no dejan de dar cumplimiento al contenido del artículo 23 de la LO 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres:

«El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres».

La necesidad de que el marco normativo emita a todo el espectro político y social mensajes nítidos e inquebrantables es fundamental para consolidar una deseada normalización en esta dimensión y la erradicación de ciertos comportamientos lamentablemente muy arraigados en nuestra sociedad. Y, sin duda, su difusión en las etapas educativas es fundamental.

Al hilo de esta reflexión, sorprende que en unas instituciones tan significativas como la suspensión por «maternidad» y por «paternidad» sigan manteniendo esta denominación. Especialmente, por el poco efecto pedagógico que desprenden:

En primer lugar, porque a raíz de la legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo (y la posterior ratificación constitucional por la STC 198/2012), quizás, sería exigible una adaptación normativa atendiendo al hecho de que pueden darse situaciones con dos “madres” (en las que el término “paternidad”, quizás, no es el más adecuado), o con dos “padres” (en las que el término “maternidad», quizás, tampoco sea el más apropiado).

Una reformulación terminológica, adaptándose a esta realidad social, sería sin duda un gesto que contribuiría notablemente a normalizarla. Mantenerlo, en cambio, con la denominación vigente denota una cierta “anomalía” o falta de “alineación” del matrimonio homosexual en esta materia. Es evidente que esta terminología legal no afecta al reconocimiento de los derechos de estas personas, pero también lo es que en este ámbito el uso de las palabras y la “simbología” que de las mismas se desprende no lo convierten en un asunto (en absoluto) baladí.

En segundo lugar, el uso de los términos “maternidad” y “paternidad” destila una cierta rémora de las concepciones del pasado, traduciéndose en una cierta «predeterminación» (legal) del rol que deben asumir los progenitores en las parejas heterosexuales, lo que dificulta que puedan alcanzarse las condiciones de igualdad efectiva en el reparto de las cargas familiares, como preconiza la LO 3/2007.

Al margen del uso coloquial que pueda darse a las palabras, no me parece que la configuración legal vigente sea satisfactoria, debiéndose exigir un mayor esfuerzo para hallar los términos precisos para definir adecuadamente las situaciones a las que se está haciendo referencia.

En efecto, la terminología empleada está cargada de connotaciones sexistas.

De hecho, sería muy deseable que la norma calificara con un término “neutro” – libre de cualquier connotación – al período suspensivo hoy en día disfrutable indistintamente por ambos progenitores a partir de la sexta semana en caso de parto (especialmente, cuando es pacífico que este supuesto suspensivo ya no se refiere en exclusiva al restablecimiento de la salud de la madre y del hijo tras el parto). Y esta denominación «neutra» también debería ser exigible a todo el período (16 semanas) en la adopción o acogimiento.

Por otra parte, aunque no esté relacionado directamente con aspectos los terminológicos que apunto, en los supuestos de “maternidad biológica” (seguramente, la más importante en términos cuantitativos), el hecho de que la titularidad del padre sea “derivada” no contribuye en acceso a que el reparto de las cargas familiares sea efectivamente equitativo.

Repárese que la regulación actual de la suspensión por “maternidad biológica”, sigue sin ser “neutral”, erigiéndose en un (poderosa) “invitación” para que sean las mujeres quienes la asuman en exclusiva.

En definitiva, puede observarse que es la propia norma – y no sólo la “dinámica” o una “cultura” social «ancestral» – la que sigue sin promover adecuadamente la implicación de los hombres en condiciones de igualdad (en perjuicio, sin duda, de las mujeres y de – en muchas ocasiones – su propia progresión profesional). Lo que resulta, por lo menos, curioso de una norma – la LO 3/2007 – que aspira a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

En esta línea tampoco ayuda a que la norma describa un período suspensivo como “de paternidad”, pues, dada su actual configuración, la norma parece invitar a los progenitores varones de las parejas heterosexuales a pensar que, tras disfrutar de este período, “ya han cumplido con lo suyo” y, por consiguiente, no se planteen la posibilidad de disfrutar de una parte del período de “maternidad” al que tienen derecho de forma derivada.

Por todo ello, en mi modesto entender, el cambio de denominación no sólo sería preceptivo, sino que, quizás, también podría aprovecharse para introducir algunos «ajustes» en la configuración vigente.

Llegados a este estadio, permitidme que aproveche esta entrada para proponer una denominación que trate de ser respetuosa con estas heterogéneas circunstancias y para sugerir algunas medidas – sencillas – dirigidas a «promover» (modestamente) una mayor implicación de los progenitores varones en las parejas heterosexuales:

– La «suspensión por maternidad«, propiamente dicha, debería coincidir únicamente con el período puerperal obligatorio (en principio, 6 semanas, salvo que la salud de la madre exigiera un período superior); y, por consiguiente, sólo atribuible a la madre en los supuestos de maternidad biológica.

– En cuanto al resto del período, esto es, las 10 semanas restantes (o las que correspondiesen según las circunstancias), podría denominarse “suspensión por nacimiento”. Periodo que convendría que fuera de disfrute indistinto por cualquiera de los dos progenitores, debiendo alcanzar un acuerdo al respecto (como sucede actualmente en los supuestos de adopción o acogimiento).

– Respecto a las 16 semanas en caso de adopción o acogimiento (o las que correspondiesen según las circunstancias), podría denominarse “suspensión por adopción o acogimiento”.

– La actual suspensión por paternidad, podría denominarse: «suspensión en favor del/de la progenitor/a» (y, por ende, compatible con la eventual suspensión por «nacimiento» o por «adopción o acogimiento» que pudiera atribuirse a este/a progenitor/a).

Sin olvidar que estos cambios terminológicos tendrían un impacto en la configuración de las prestaciones de la Seguridad Social (lo que, probablemente, complicaría la implementación de las reformas normativas que sugiero), si la regulación se configurara en los términos propuestos (o asumiera una orientación similar) podría entenderse que el ordenamiento jurídico-laboral promueve efectivamente la igualdad entre mujeres y hombres.

Es evidente que estos «ajustes» no provocarían un cambio automático en el comportamiento de los ciudadanos. No obstante, siguiendo con las novedades que anunciaba el Gobierno en materia de educación y que hemos citado al inicio de esta entrada, tampoco debe obviarse el nada desdeñable efecto pedagógico que podría tener sobre los potenciales afectados.


Un análisis más detallado del régimen jurídico de estos supuestos suspensivos en BELTRAN DE HEREDIA RUIZ, I. (2008) «La suspensión de la relación de trabajo por maternidad y por paternidad a la luz de la LO 3/2007«. Relaciones Laborales-revista critica de teoria y practica. ISSN: 0213-0556. núm. 5 (p. 37 – 60).

Print Friendly, PDF & Email

2 comentarios en “Suspensión por «maternidad» y por «paternidad»: ¿una denominación respetuosa con la igualdad de género? ¿Y con la realidad social?

  1. Me parece que viene muy atado al problema de los contratos de las mujeres, no tienen a contratarlas cuando tienen una edad por miedo a los embarazos pero hay que pedir igualdad de género ya

  2. Buenas tarde. La STC 75/2011 contiene un párrafo que ha sido poco citado: «con  la  actual  redacción  del  párrafo  tercero  del artículo  48.4  LET,  en  el  supuesto  de  parto,  cuando  la  madre  no  tuviera  derecho  al  periodo de  descanso  con  derecho  a  prestación  por  maternidad,  por  no  desempeñar  actividad laboral o  por  ejercer  una  actividad  profesional  que  no  dé  lugar  a  la  inclusión  en  la  Seguridad Social,  el  padre  trabajador  afiliado  a  la  Seguridad  Social  tendrá  derecho  al  periodo  de suspensión de  su contrato de  trabajo con reserva de puesto en su integridad (y  a percibir, en su caso, el correspondiente subsidio de la Seguridad Social)». Es decir, el TC interpreta el precepto incluyendo dentro del supuesto de hecho no solo a las mujeres trabajadoras que estuvieran de alta en alguna de las mutualidades existentes que no recogen el derecho al permiso por maternidad, sino también a todas aquellas que no desempeñan actividad laboral.
    El RDLey 6/2009 indica, disp. adic. 13, c) que «En el caso de que un progenitor no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por la totalidad de 16 semanas, sin que le sea aplicable ninguna limitación del régimen transitorio.»
    Así pues, tanto antes como después del RDLey 6/2019, la clave parece estar en si el hecho o supuesto «no tener actividad profesional» se incluye en el hecho o supuesto «no tener derecho a suspender actividad profesional». El TC así lo interpreta en el párrafo antedicho de la STC 75/2011.
    Así que tanto antes como después del RDLey 6/2019 (hasta 2021 que acabe la fase transitoria y sean 16 semanas para ambos progenitores que trabajan), en el supuesto de parto y de que la madre no trabaje, si el padre trabaja, ¿tiene derecho a 16 semanas de suspensión del contrato de trabajo y a la correspondiente prestación en virtud de la interpretación del TC?

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.