La STS 28 de noviembre 2017 (rec. 3657/2015), publicada recientemente, ha confirmado la consolidada doctrina que entiende que el despido injustificado en caso de embarazo aun desconocido por el empresario también conlleva la calificación de nulidad objetiva y, por ende, la readmisión de la trabajadora.
Como expone la propia sentencia, desde la referencial STS 17 de octubre 2008 (rec. 1957/2007), el Alto Tribunal, siguiendo el criterio de la STC 92/2008, ha declarado el carácter automático de la declaración de nulidad en el supuesto de que el despido -no justificado- de la trabajadora se produzca estando la misma gestante, aunque el empleador no tenga conocimiento del embarazo (en este sentido, SSTS 16 de enero 2009, rec. 1758/2008; 17 de marzo 2009, rec. 2251/2008; 13 de abril 2009, rec. 2351/2008; 30 de abril 2009, rec. 2428/2008; 6 de mayo 2009, rec. 2063/2008; 18 de abril 2011, rec. 2893/2010; 25 de enero 2013, rec. 1144/2012; y 14 de enero 2015, rec. 104/2014).
No obstante, como se sabe, en virtud de la STC 173/2013, la protección reforzada para el despido de trabajadoras gestantes no puede extenderse por analogía al periodo de prueba (quedando sometido a las reglas de la prueba indiciaria).
En cualquier caso, el motivo de esta breve entrada es abordar si, en estos casos, es posible exigir también una indemnización de daños y perjuicios a pesar de que el empresario desconozca el embarazo de la trabajadora.
A. Motivos para reclamar una indemnización
A mi entender y, siempre salvo mejor doctrina, entiendo que este desconocimiento empresarial no empece que pueda exigirse una indemnización en estos casos, por los motivos que siguen:
Primero: a mi juicio, la readmisión, en sí misma, no compensa en su integridad los perjuicios asociados a la extinción injustificada. Especialmente porque sería forzado entender que el período de inactividad asociado no ha podido acarrear daño alguno a la trabajadora (por ejemplo, entre otras, oportunidades de promoción y carrera profesional, de formación, etc.).
Segundo: constatado el embarazo, la nulidad se asocia al mero incumplimiento empresarial (extinción sin causa). De modo que parece razonable que el mismo sería también fuente de la obligación de prestar la indemnización de daños contractuales; produciéndose un daño in re ipsa por el mero incumplimiento.
Tercero: Partiendo de lo anterior, creo que puede ser interesante traer a colación el contenido de la STS 19 de diciembre 2017 (rec. 624/2016):
En este pronunciamiento, el Alto Tribunal, confirmando el criterio mantenido en suplicación (STSJ Madrid 16 de diciembre 2015, rec. 735/2015), en un caso de vulneración de la libertad sindical en su modalidad de garantía de indemnidad de la actora, ha declarado que «la lesión del derecho fundamental comportaba -ex art. 183 LJS- automático derecho al resarcimiento, que ante la falta de perjuicio económico acreditado ha de estarse a la sanción de 6.000 fijada en la LISOS -art. 40.1.c)- para falta muy grave, en su grado mínimo».
Como expone la propia sentencia, la doctrina jurisprudencial, ha pasado por diversas fases. No obstante, la doctrina más reciente ha abogado por el reconocimiento de la indemnización automática por los motivos siguientes:
– el criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10, rec. 804/06].
– consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste … [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración … y, por otra parte, «diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio» de la aplicación de parámetros objetivos, pues «los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados «no tienen directa o secuencialmente una traducción económica».
– Y, sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».
– En virtud de la STS 13 de julio 2015 (rec. 221/2014), «… al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima …, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».
Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum ], sino también la de prevención general».
Y que «… la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [STC 247/2006, de 24 Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12, rec. 670/2011; 08/07/14, rec 282/2013; y 02/02/15, rec. 279/2013). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente».
Desde este punto de vista, a mi entender, resulta controvertido que la nulidad radical deba quedar sometida a unos parámetros interpretativos más restrictivos que los descritos.
B. Valoración final
Soy consciente que se trata de una cuestión controvertida y, quizás, esté omitiendo algún aspecto relevante que induzca a sostener el criterio contrario.
No obstante, creo que asumir que la readmisión es omnicomprensiva de los perjuicios padecidos por la inactividad (no se olvide, provocada por un ilícito contractual empresarial – la extinción sin causa), implica omitir una parte sustancial de lo que conlleva una vida profesional activa. Lo que podría agravar los «riesgos» asociados a la maternidad (tal y como se exponían recientemente en una noticia publicada en «La Vanguardia«, 3/2/18 – «Los datos que muestran cómo el mercado laboral sigue viendo la maternidad como una amenaza«).
A su vez, debo admitir que no he sido capaz de localizar pronunciamientos judiciales que explícitamente hayan abordado esta cuestión (únicamente, en contra de este planteamiento y obiter dicta, STSJ CyL\Valladolid 18 de noviembre 2015, rec. 2005/2015).
De modo que permaneceré expectante a cualquier novedad al respecto.
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Tratándose de una nulidad objetiva en el cual puede faltar la voluntad empresarial de causar daño a una trabajadora embarazada me parece ir un poco lejos establecer una responsabilidad objetiva vinculada al mero hecho del despido, cuya nulidad radica nada más que en que se encuentra así previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
2 de la LRJS establece: “el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa”; ni dicho precepto ni la regulación legal existente en la materia establecen expresamente los criterios o parámetros para cuantificar el daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental postulado. La evolución jurisprudencial reciente viene marcando las principales pautas para su determinación, asi como los factores procesales a tener en cuenta: La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 establece que “la inmediación característica del proceso laboral en la instancia se proyecta a la hora de precisar la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS como competencia del Juzgado de instancia que debe fijar libremente su importe”. La Sentencia del TS de 2 de febrero de 2015 considera válida la doctrina conforme a la cual “el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable”. Los daños sufridos por el demandante como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental infringido deben alegarse y probarse en la instancia, siendo de especial dificultad la práctica de la prueba y su cuantificación en la esfera o ámbito del daño moral, donde además hay que tener en cuenta que la determinación por el Juzgador de la indemnización en la sentencia posee un elevado componente de discrecionalidad por no haber una pauta legal concreta, lo que también hace muy poco frecuente que se alcancen conciliaciones o acuerdos previos que eviten la celebración del acto de juicio oral y la sentencia.