El efecto subrogatorio de los pliegos de condiciones ex art. 120 TRLCSP es una interpretación mantenida mayoritariamente por la jurisdicción social (a diferencia de la contenciosa que lo niega – ver en esta entrada). Así por ejemplo, entre otras, SSTS\Social 4 de junio 2013 (rec. 58/2012); 20 de septiembre 2010 (rec. 17/2010); y 14 de septiembre 2015 (rec. 191/2014).
En este sentido, en la doctrina judicial, la STSJ\Social CLM 18 de febrero 2016 (rec. 1725/2015) es particularmente ilustrativa de este criterio interpretativo. En concreto, a partir de la redacción del art. 120 TRLCSP, afirma que
“La dicción literal es clara y terminante en su sentido. El órgano de contratación debe facilitar información de los trabajadores afectados, única y exclusivamente en los procesos de contratación en los que se imponga la obligación de subrogación a las empresas licitadoras, y no en caso contrario. Lo cual es absolutamente lógico, porque si la obligación de subrogación se impone por otros títulos, será la norma constitutiva de tal obligación, legal o convencional, y la jurisprudencia que las interpreta, las que establecerán los términos de la información, que pueden no coincidir con los previstos en el precepto reseñado de la TRLCS, en cuanto a su entidad, a la forma y tiempo de proporcionarse, a los sujetos obligados, y a las consecuencias del incumplimiento”.
A. ¿Cambio de doctrina en la jurisdicción social?
Pues bien, la STS 12 de diciembre 2017 (rec. 668/2016) sugiere un cambio de doctrina al afirmar que
«La redacción no ofrece más interpretación razonable que la efectuada por la decisión recurrida, puesto que el precepto no hace sino imponer a la Administración pública contratante una obligación, la de informar a los licitadores de una posible subrogación empresarial, que lógicamente ha de ser la impuesta -de concurrir sus presupuestos- por disposición legal o convencional. De esta manera, la norma ofrece cualidad meramente instrumental respecto de una posible obligación sucesoria, por lo que la inclusión de tal información en el pliego de condiciones, no crea obligación alguna para los licitadores en el concurso sino que sólo les informa de las posibles consecuencias laborales de la adjudicación, precisamente cuando las prescripciones legales o convencionales «impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador»».
En opinión del TS, corrobora esta afirmación el hecho de que la propia administración en este caso afirmara que «con la inclusión de los datos de los trabajadores en el Anexo no pretendía establecerse obligación subrogatoria, sino proporcionar información» y también la propia literalidad del nuevo art. 130 del TRLCSP.
B. Valoración crítica
Personalmente no comparto esta afirmación, pues, precisamente el cambio legislativo obedece al hecho de que la literalidad de la norma posibilitaba el criterio interpretativo que ha sostenido la jurisprudencia hasta la fecha (ver al respecto extensamente en este artículo). De ahí la trascendencia de este pronunciamiento.
Si bien es cierto que el contenido del nuevo art. 130 TRLCSP invita a pensar que los pliegos ya no podrán «imponer» la subrogación (de modo que la doctrina social tendrá que alinearse con la administrativa – ver al respecto en esta entrada), no debe descartarse la trascedencia de este cambio doctrinal, si se acaba ratificando este giro interpretativo, pues, el art. 120 TRLCSP deberá aplicarse a todos los casos anteriores a la entrada en vigor del nuevo texto.
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