Vulneración Directiva 1999/70 por reducción de jornada a profesor universitario funcionario interino y no a los de carrera

 

La Directiva 1999/70 está adquiriendo una importancia notable a nivel interno y muy particularmente cuando se trata de evaluar el ajuste del empleo público a su contenido. A las 3 sentencias de septiembre de 2014 (el «trio sísmico»), debe añadirse recientemente una nueva. El Auto del TJUE 9 febrero de 2017 (C‑443/16), caso Rodrigo Sanz, ha dado respuesta a la decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el JC-A n.º 8 de Madrid, mediante auto de 21 de julio de 2016.

En esta ocasión, el TJUE ha entendido que la reducción de jornada del 50% impuesta a un funcionario interino (desde 1989!) de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Madrid (de la UPM) es contraria a la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 porque no existe una razón objetiva que justifique este trato diferenciado con respecto a los funcionarios de carrera.

Veamos los detalles del caso y la fundamentación esgrimida (no sin antes recomendar el detallado análisis y la contextualización del conflicto llevados a cabo por el Prof. Eduardo Rojo al respecto).

1. Detalles del caso

El profesor, en tanto de profesor interino sin el título de doctor (y, por lo tanto, sin estar habilitado para ocupar un puesto de Ayudante Doctor, Contratado Doctor o Titular de Universidad) fue objeto de una reducción de jornada del 50% impuesta por el Consejo de Gobierno de la UPM, en el marco de las reducciones presupuestarias impuestas por la Ley 4/2012, .

Al no tener el título de doctor, el Sr. Rodrigo Sanz fue informado el 19 de noviembre de 2012 de la transformación de su plaza de tiempo completo a tiempo parcial, con la consiguiente reducción retributiva.

El Sr. Rodrigo Sanz interpuso un recurso de anulación de dicha resolución alegando, en esencia, que al aplicarse exclusivamente a los funcionarios interinos, la mencionada resolución tiene como efecto tratarles de manera menos favorable que a los funcionarios de carrera.

En cambio la UPM sostiene que esta medida es una reacción adecuada, habida cuenta del descenso de las matrículas observado en estos últimos años.

Según el JC-A, las características de los puestos ocupados, la naturaleza de la relación de servicios, las tareas confiadas y la formación requerida para cada una de estas dos categorías de profesores son idénticas. Además, considera que está probado que la única razón de la reducción de la jornada de trabajo es la necesidad de limitar los gastos, siendo así que las necesidades docentes del departamento de que se trata permanecen inalteradas, y que, además, las convocatorias recientes demuestran la permanencia de la necesidad de ocupar este puesto a tiempo completo.

En virtud de todo ello, el JC-A se pregunta si la aplicación de una norma nacional de esta naturaleza es conforme con el Acuerdo marco cuando tiene como consecuencia la reducción a la mitad de la jornada de los profesores funcionarios interinos que no son doctores, mientras que los profesores funcionarios no doctores conservan íntegramente sus derechos y no sufren ninguna desventaja.

2. Las cuestiones prejudiciales

Dadas estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)      ¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco […] ser interpretada como impedimento para que una normativa como la descrita permita que se produzca una reducción de la jornada por el único hecho de ser funcionario interino?

En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:

–        ¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la situación económica que hace necesari[a] la reducción del gasto, [a la] que se viene obligado por la reducción del crédito presupuestario?

–        ¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la facultad de autoorganización de la Administración?

2)      ¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco […] ser interpretada en el sentido [de] que siempre y en todo caso la facultad de autoorganización de la Administración tiene como límite la obligación de no discriminación o la diferenciación de trato de los trabajadores a su servicio, independientemente de su calificación de funcionario de carrera o funcionario interino, eventual o temporal?

3)      ¿Puede[n] entenderse contrari[as] a la cláusula 4 del Acuerdo marco […] la interpretación y aplicación que se hace del número 3 [d]e la disposición adicional segunda [de la] Ley Orgánica 4/2007 […] en cuanto permite que en el proceso de acceso de los profesores titulares de las Escuelas Universitarias [al] cuerpo de Profesores Titulares de Universidad se les permita mantener todos sus derechos y conserva[r] su plena capacidad docente, aunque no tengan la condición de doctor, y no a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos?

4)      ¿En cuánto esta condición de doctor es la justificación objetiva alegada para que a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos que no la p[o]sean se les aplique la reducción de jornada al 50 %, y que sin embargo no afecta a los profesores titulares de Escuelas Universitarias no interinos que tampoco la ostenten, puede entenderse que es discriminatoria y por tanto contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco […]?»

3. Fundamentación de la sentencia

La fundamentación del TJUE para estimar la vulneración del Acuerdo Marco se articula a partir de las siguientes ideas clave (que entiendo que pueden agruparse en 6 apartados):

Primera (la Directiva se aplica también a las AAPP): las disposiciones contenidas en el citado Acuerdo se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público (apartado 27); y el Sr. Rodrigo queda integrado en su ámbito de aplicación porque su relación tiene la consideración de temporal (ha ejercido durante más de treinta años diferentes funciones docentes en la UPM como profesor interino en el marco de varios nombramientos de duración determinada – apartado 28).

Segunda (reducción de jornada es una «condición de trabajo»): partiendo de la base de que la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión y que no puede ser interpretado de manera restrictiva (apartado 31), puede afirmarse que la reducción de la jornada laboral a la mitad y el retroceso retributivo que se desprende de ella deben considerarse incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo», porque se refiere al «empleo», esto es, a la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario (apartados 32 y 33).

Tercera (sobre la Cláusula 4ª): por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, éstas no deben ser menos favorables que las aplicables a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente entre estas categorías de trabajadores por razones objetivas (apartado 34).

Cuarta (existencia de diferencia de trato): en este caso, consta que existe una diferencia de trato entre los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios interinos y los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera, ya que la reducción a la mitad de la jornada laboral y, por tanto, de la retribución, sólo se impone a los primeros, por la mera razón de que no poseen el título de doctor (apartado 35).

Quinta (situación comparable): los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios interinos y los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera se encuentran en una situación comparable («las características de los puestos de trabajo ocupados, la naturaleza del trabajo desarrollado, las tareas confiadas y la formación requerida son idénticas» – apartado 39). Por consiguiente, el único elemento que los diferencia es «la naturaleza temporal de la relación de servicios que vincula al primero de ellos con su empleador» (apartado 40).

Y, sexta (inexistencia de razón objetiva – la contención presupuestaria no lo es): No existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato. El mero hecho de que esta diferencia esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo no lo es (apartado 42). Tampoco lo es la restricción presupuestaria y el descenso de las matrículas.

Si bien es cierto que los Estados miembros tienen facultad de apreciación para la organización de sus propias Administraciones Públicas y, en virtud de las mismas, establecer ciertas restricciones, éstas deben ser objeto de una aplicación transparente y de controles, basados en criterios objetivos, para evitar cualquier exclusión de los trabajadores con contrato de duración determinada sobre la mera base de la duración de los contratos o las relaciones de servicio que justifiquen su antigüedad o su experiencia profesional (apartado 48).

La imposición de una reducción de jornada en virtud de una regla general y abstracta a los Profesores Titulares de Escuela Universitaria porque son funcionarios interinos y no poseen el título de doctor, sin que se tomen en cuenta otros criterios objetivos y trasparentes vinculados más concretamente a la naturaleza o al objeto del puesto de que se trata, no es conforme con los requisitos de la jurisprudencia del TJUE (apartado 50).

Especialmente porque las consideraciones presupuestarias, incluidas las basadas en la necesidad de velar por una gestión rigurosa del personal, no pueden justificar una discriminación (apartado 52). Tales consideraciones, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esta política y, por lo tanto, no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada (apartado 53).

De hecho, las alegaciones invocadas por la UPM relacionadas con la gestión del personal universitario y con las restricciones presupuestarias tampoco se basan en criterios objetivos y transparentes. A mayor abundamiento, los hechos contradicen estas alegaciones, como ha señalado el propio juzgado remitente, ya que las necesidades de los servicios de que se trata han permanecido inalteradas y las recientes convocatorias para proveer puestos a tiempo completo demuestran lo contrario de lo que se alega (apartado 54).

Conclusión: a la luz de esta argumentación, el TJUE concluye:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (…) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida.

4. Valoración crítica: la contención presupuestaria no lo justifica todo (y ¿qué se hubiera dicho desde la perspectiva de la Directiva del trabajo a tiempo parcial?)

Como apuntaba al inicio de esta entrada el Acuerdo Marco y el recurso al mismo a través de cuestiones prejudiciales está evidenciando que nuestro modelo de empleo público tiene un problema estructural grave. Las tres sentencias «sísmicas» de septiembre son un claro ejemplo y esta última cuestión prejudicial, aunque centrada en otra problemática, también es ilustrativa del hecho de que el marco institucional debería ser objeto de una profunda transformación (como del mismo modo se evidencia en el otro conflicto que, en relación también a los funcionarios interinos, resuelve el Auto 21 de septiembre 2016, C‑631/15, caso Alvarez Santirso) [un interesante estudio de la Profesora Josefa Cantero, sobre los recientes cambios producidos en la figura del funcionario interino, aquí].

A mi modo de ver, al margen de la cuestión relativa al desigual trato injustificado llevado a cabo por la UPM, el criterio del TJUE es particularmente relevante en la medida que deja en segundo plano el argumento de la contención presupuestaria para justificar determinadas medidas de ajuste. Y, en este sentido, creo que la fundamentación resulta particularmente interesante, evidenciado una notable proyección potencial a otros supuestos.

Por otra parte, aunque es claro que la cuestión prejudicial se enmarca en el contexto de la Directiva 1999/70, también hubiera sido interesante qué hubiera opinado el TJUE en relación a esta controvertida medida desde la perspectiva de la Directiva 97/81/CE  sobre el contrato a tiempo parcial. Y, en particular, a la luz de la STJUE 15 de octubre 2014 (C-221/2013), caso Mascellani (empleada del Ministero della Giustizia), que (como se recordará) en un supuesto de modificación de jornada ex lege, ha afirmado (de forma controvertida) que la conversión de un contrato a tiempo parcial a uno a tiempo completo es acorde con la normativa europea, mientras que la opción inversa no lo sería (un comentario al respecto en esta entrada).

En este sentido, aunque es una cuestión que escapa del objeto de este comentario, como ya he tenido ocasión de exponer al respecto, creo que sería conveniente que, teniendo en cuenta la Directiva 97/81/CE sobre el contrato a tiempo parcial, el TJUE diera luz sobre la compatibilidad de los arts. 41 y 47 ET con el art. 12.4.e) ET.

Deberemos permanecer a la expectativa.

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