¿Puede denunciarse un convenio colectivo de forma tácita?
Sin duda, se trata de una situación que en la práctica puede darse con relativa frecuencia, especialmente porque la reforma de 2012 ha admitido expresamente que (art. 86.1.2 ET) «Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión». Y, en tal caso, puede plantearse, por ejemplo, si la mera negociación de una revisión del convenio colectivo y/o la entrada en vigor de la misma puede equivaler o no a una denuncia (en este caso, tácita).
No obstante, en un primer nivel de análisis, parece que la referencia del art. 86.2 ET al término “expresa”, podría entenderse que impediría que la denuncia pueda llevarse a cabo de forma tácita, esto es, a través de actos distintos a un acto específico y determinado. Sin olvidar que el art. 85.3 ET, al fijar el contenido mínimo de cualquier convenio colectivo, establece en el apartado d): “Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia”.
Desde esta perspectiva, como se sabe, no son pocos los convenios colectivos que prevén una denuncia automática, poniéndose en duda, a mi entender, que se estén ajustando estrictamente a la exigencia prevista en la Ley.
Al margen de esta cuestión, es cierto que el propio TS (sentencia 30 de septiembre 2013, rec. 97/2012 – y que se confirma en la sentencia 16 de septiembre 2015, rec. 177/2014) ha admitido que “una forma de denuncia excluida por la ley [la tácita] no puede convertirse en válida por el sólo hecho de que sea recíproca o de que incluso sea pactada su admisibilidad contra legem”.
No obstante, la propia sentencia admite una formulación tácita de la denuncia, pues, afirma que la posible eficacia de tal modalidad excluida por la Ley “requiere en todo caso un posterior añadido de concretos actos [los propios de la negociación colectiva] materialicen el fin de la vigencia del Convenio Colectivo cuya sustitución se está – efectivamente – negociando, de forma que «sanen» el defecto formal”.
A mayor abundamiento, siguiendo con la citada sentencia,
“las partes legitimadas [pueden llevar] a cabo una conducta que en principio pudiera considerarse denuncia tácita [como en el caso de autos pudiera significar el pactar la constitución de una Comisión Negociadora (…)] y que posteriormente se lleven a cabo actuaciones demostrativas de que efectivamente lo han denunciado, por ser contrarias a la vigencia del Convenio, y de que aceptan como eficaz esa forma no legal de denuncia [al llevar a cabo las actuaciones previstas en el art. 89 ET [constitución de la Mesa Negociadora, intercambio de propuestas, calendario de actuaciones, etc]”.
De hecho, este argumento ya se apunta en la instancia en la SAN 27 de abril 2012 (rec. 54/2012) cuando se afirma – estando vigente la reforma introducida por el RDL 7/2011 – que
“La resolución del litigio nos exige despejar si las partes legitimadas para negociar un convenio estatutario pueden prescindir de común acuerdo de la denuncia formal, si pactan constituir la comisión negociadora en una fecha determinada y no vemos graves inconvenientes a dicha proposición, siempre que cumplan los demás requisitos, contemplados en el art. 89.2 ET: constitución efectiva de la mesa negociadora en la fecha convenida, intercambio de propuestas de negociación, establecimiento del calendario o plan de negociación y comienzo de las negociaciones en el plazo máximo de quince días a contar desde la constitución de la comisión negociadora, porque dichas actuaciones acreditarían incuestionablemente que ambas partes tienen voluntad de negociar un nuevo convenio colectivo, en tanto que sus propios actos permitirían descartar su intención de prorrogar el vencido con todas las consecuencias”.
Desde esta perspectiva, para la STS 30 de septiembre 2013, rec. 97/2012,
“La exigencia de que la eficacia de la denuncia tácita se subordine a actos posteriores no conduce al absurdo de que se ligue la validez de un pacto al cumplimiento del mismo, ni tampoco comporta la conculcación del art. 1256 CC”. Por consiguiente, un pacto, por ejemplo, para constituir un mesa negociadora, si bien puede tener plena eficacia en lo que expresamente se acuerda (esto es, constitución de la mesa negociadora), no lo puede ser para atribuirle “la cualidad de válida denuncia tácita del Convenio”. Entendiendo, en cambio, que la plena eficacia se produciría en el caso de que se den “actos materiales de negociación de un nuevo convenio colectivo incompatibles con la vigencia del precedente” y que – conviene reiterar – las partes “aceptan como eficaz esa forma no legal de denuncia”.
Este marco conceptual permite a la STS 30 de septiembre 2013 (rec. 97/2012) estimar que los “actos materiales de negociación” llevados a cabo en ese específico caso son suficientes para entender que se ha producido una denuncia tácita («Sanan» el defecto formal); y del mismo modo la STS 16 de septiembre 2015 (rec. 177/2014) entiende que las circunstancias concurrentes permiten afirmar que también lo son. Finalmente, la STS 6 de noviembre 2015 (rec. 305/2014), sin entrar a valorar de forma expresa si concurre o no una denuncia tácita, ha admitido la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo que sustituye al vigente sin que se haya producido una denuncia expresa del mismo.
Valoración crítica
Personalmente estimo que el concepto “denuncia tácita” que está admitiendo la jurisprudencia resulta particularmente criticable, por los siguientes motivos:
– En primer lugar porque, como ya se ha expuesto en otra entrada reciente, no debe confundirse el fin de la vigencia del convenio colectivo con la denuncia.
– En segundo lugar, porque es frontalmente contrario a la literalidad de la norma – que exige que sea “expresa”;
– En tercer lugar, porque sorprende que la mera voluntad de las partes sea suficiente para torcer la voluntad explícita de la ley (en la literalidad de la sentencia 30 de septiembre 2013, rec. 97/2012: “aceptan como eficaz esa forma no legal de denuncia”). Ciertamente, resulta muy forzado entender que la literalidad del ET habilite un espacio de disponibilidad al respecto tan amplio;
– En cuarto lugar, porque derivado de lo anterior, tal y como se expone en la SAN 4 de septiembre 2014 (rec. 153/2014) «a la vista de los efectos que la Ley atribuye hoy a la denuncia, poniendo fin a la vigencia de un convenio colectivo con todo lo que ello puede implicar, la prueba de la existencia de la denuncia ha de ser especialmente rigurosa«. Y, a mayor abundamiento, aunque la Ley no exige unos requisitos de forma ad solemitatem para el negocio jurídico de la denuncia, en el caso de que el convenio colectivo aplicable lo haga, «si dichos requisitos no se cumplen la denuncia no sería válida y la prórroga convencional (salvo previsión diferente del propio convenio) se hace inevitable».
Además, volviendo con la SAN 4 de septiembre 2014 (rec. 153/2014) – en una extensa cita, pero particularmente ilustrativa:
«Ha de decirse finalmente que, aunque la denuncia tácita por actos concluyentes fuese admisible (no lo es en este caso, puesto que el convenio colectivo exige forma escrita), no puede darse el valor de denuncia tácita al inicio de negociaciones de un nuevo convenio colectivo, puesto que la negociación de un nuevo convenio colectivo, que si tiene éxito conllevará la sustitución del anterior por el nuevo, no implica necesariamente la pérdida de vigencia del anterior. Esto es, las partes pueden optar por iniciar una negociación dejando vigente (en situación de prórroga tácita) el convenio anterior, con la intención de que éste siga produciendo plenos efectos sine die (o hasta que se produzca la denuncia a la finalización de una de las prórrogas anuales) en tanto no se alcance un acuerdo sobre un nuevo convenio que lo sustituya. Es cierto que mientras se mantenga en vigor el anterior convenio, incluso en prórroga tácita, no existe una obligación de negociar, pero el que no exista obligación no implica prohibición. Por consiguiente, si es posible negociar un nuevo convenio colectivo aún cuando el anterior esté vigente (en situación de prórroga tácita en su caso), ello implica que la apertura de tal negociación no implica necesariamente la denuncia del anterior y por ello la denuncia no puede entenderse implícita tácitamente en el inicio de la negociación de un nuevo convenio»; y, finalmente,
– En quinto lugar, porque la denuncia tácita puede plantear algunos problemas de encaje con las obligaciones de formalización previstas en el art. 89.1 ET y, particularmente, con la doctrina del propio TS que exige un escrupuloso cumplimiento de todos los requisitos formales (STS 11 de julio 2006, rec. 107/2005):
«es obvio que para que pueda producirse con plena licitud y efectividad la modificación anticipada de un convenio colectivo, es de todo punto necesario que el nuevo hubiese seguido con exactitud todos estos mandatos y exigencias, puesto que si no se hizo así, el nuevo pacto no es un convenio colectivo estatutario, y por ello carece de vigor para alterar o modificar el convenio precedente».
En definitiva – y para concluir – , por todos estos motivos, (modestamente) estimo que existen elementos suficientes para poner en duda la consistencia de la doctrina sobre la denuncia tácita mantenida recientemente por el TS.