La baja por cumplimiento de los 545 días de incapacidad temporal (art. 174 LGSS) no describe un despido tácito: valoraciones críticas a la STS 27/11/25

La STS 27 de noviembre 2025 (rec. 4669/2024) ha establecido que, en un supuesto en el que la empresa procedió a dar de baja a una trabajadora en la Seguridad Social al haber agotado el periodo máximo en situación de incapacidad temporal (545 días) y entregarle un finiquito en el que se indicaba que quedaba saldada la relación laboral y, posteriormente, reconocérsele la prestación de incapacidad permanente total (IPT), esta situación no describe un despido tácito (que pueda ser calificable como improcedente).

El propósito de esta entrada es sintetizar la (escueta) fundamentación de la Sala IV para alcanzar esta conclusión y compartir algunas reflexiones dirigidas a cuestionarla.

El convenio colectivo de la principal no puede extenderse a los trabajadores de la contratista (Centro Especial de Empleo) – STS 6/2/20

La STS 6 de febrero 2020 (rec. 646/2017) establece cuál es el convenio colectivo de aplicación para la determinación del salario regulador de la indemnización por despido improcedente de un trabajador que prestaba servicios como limpiador para una empresa que tiene la condición de Centro Especial de Empleo (CEE) y que había contratado con un determinado hotel la prestación de servicios auxiliares en el área de Cocina.

Se trata de una sentencia importante, pues, aunque el conflicto se refiere a un CEE, parece cerrar la puerta a que el contenido de un convenio colectivo pueda extenderse a los trabajadores de las contratistas que quedan fuera de su ámbito de aplicación funcional.

Discapacidad y despido por faltas de asistencia ex art. 52.d ET: posible discriminación pendiente de concreción (caso TJUE Ruiz Conejero)

Análisis de la STJUE 18 de enero 2018 (C-270/16) que en relación al contenido del art. 52.d ET establece una serie de pautas para que el Juez Nacional determine si este precepto al posibilitar la resolución ante determinadas faltas de asistencia de personas discapacitadas es contrario al contenido de la Directiva 2000/78.

Sucesión de contrata de limpieza y trabajadores discapacitados: ¿su salario puede ser inferior al de los no discapacitados?

¿Qué convenio colectivo es aplicable a los trabajadores discapacitados de un centro especial de empleo que se ha subrogado en una contrata de limpieza y que ha asumido a los trabajadores de la contrata anterior y mantienen condiciones salariales superiores?

Esta cuestión, que tiene un cierto recorrido, ha vuelto a ser planteada recientemente (entre otras) en la STS 9 de diciembre 2015 (rec. 135/2014). Se trata de una cuestión particularmente relevante porque ha admitido (siguiendo el criterio de la STS 24 de noviembre 2015, rec. 136/2014) que a los trabajadores discapacitados no les sea de aplicación el convenio colectivo del sector de la limpieza y, por consiguiente, su remuneración no sea la misma que la prevista para los que no lo son.

A mi modo de ver, hay elementos para discrepar de esta doctrina jurisprudencial.