En un permiso concedido a trabajadores de ciertos centros de trabajo si tienen hijos discapacitados, ¿no concurre ninguna discriminación? (comentario crítico a la STS 2/12/25)

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Descendientes de la persona trabajadora con discapacidad y obligación de la empresa de adoptar ajustes razonables en el puesto de trabajo para facilitar su cuidado (Conclusiones AG 13/3/25)

El AG del TJUE, Sr. Athanasios Rantos, en las conclusiones publicadas el 13 de marzo 2025 (C-38/24), Bervidi, ha dictaminado que, cuando un trabajador que no sufre una discapacidad es el cuidador de su hijo discapacitado, el empresario de dicho cuidador está obligado a tomar, como “ajustes razonables” ex art. 5 Directiva 2000/78, medidas adecuadas. En particular, las relativas a la adaptación de pautas de trabajo y de cambio de funciones, para permitirle, en función de las necesidades de cada situación, prodigar la asistencia y la mayor parte de los cuidados que el estado de su hijo requiere, en la medida en que esas medidas no supongan una carga desproporcionada para dicho empresario.

Se trata de una propuesta de sumo interés porque esta conclusión está estrechamente unida a la novedosa y previa admisión de discriminaciones indirectas por asociación.

Sin duda, se trata de una propuesta que, si finalmente es adoptada por el TJUE, causaría un enorme impacto (sumándose, al menos a nivel interno, al que se ha derivado del asunto Ca Na Negreta y que todavía estamos digeriendo).

El propósito de esta entrada es sintetizar la fundamentación