Despido disciplinario y posibilidad de defensa previa (art. 7 C158 OIT): la irretroactividad del cambio de doctrina jurisprudencial debe analizarse caso por caso (STSJ Baleares 23/12/24)

By bbeltran

 

 

La STSJ Baleares 13 de febrero 2023 (rec. 454/2022) declaró la improcedencia de un trabajador despedido disciplinariamente porque no se había cumplido con el requisito de audiencia previa que prevé el art. 7 del Convenio 158 OIT. Esta resolución suscitó una notable controversia judicial (estas reacciones pueden consultarse en estos epígrafes).

La STS 18 de noviembre 2024 (rec. 4735/2023), dictada en Pleno, resolvió esta importante cuestión, manifestando que, tal y como prevé el art. 7 C158 OIT, no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad (un comentario crítico en esta entrada).

No obstante (acogiéndose a la literalidad del propio art. 7 – «a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad«), entiende que siendo el despido acaecido bajo doctrina acuñada con anterioridad, era razonable que el empresario no activara una exigencia que se consideraba no exigible. De modo que el cambio de doctrina sólo es aplicable a las extinciones posteriores a la publicación de la sentencia.

Este criterio, como tuve ocasión de exponer en el comentario crítico a la citada sentencia del Pleno, no està exento de controversia. Entonces, expuse lo siguiente (si me lo permiten, lo reproduzco en su integridad):

«(aunque entiendo que la Sala IV trate de minimizar el impacto que el cambio de esta doctrina plantea), no comparto que la propia excepción del precepto admita una acotación temporal de esta naturaleza. Si se acepta que, como se desprende de la propia doctrina jurisprudencial, la obligación empresarial ha sido siempre exigible (porque no cabe establecer cánones de irretroactividad), en puridad, no cabe entender que la excepción que prevé el art. 7 tenga la virtualidad de neutralizar la propia norma para todos los casos. No tiene sentido. Si la norma es aplicable, la misma no puede tener una excepción que la inaplique de forma generalizada e indiscriminada (veremos qué opina el TSJ de Baleares si se formula recurso a la nueva sentencia que tendrá que dictar el Juzgado de Instancia)».

Pues bien, el TSJ de Baleares ya se ha pronunciado al respecto (aunque en un supuesto distinto al que precipitó toda esta controversia), aportando una posible acotación a esta doctrina de enorme interés.

El propósito de esta (breve) entrada es compartirlo y analizar su posible implicación.

 

A. Fundamentación

En la STSJ Baleares 23 de diciembre 2024 (rec. 231/2024), en la que se discute la procedencia de un despido disciplinario de una camarera de piso que se apropió de unos auriculares que se habían olvidado unos clientes del hotel y a la que no se le ofreció la posibilidad de defenderse de los cargos formulados, afirma a propósito del criterio temporal esgrimido por la Sala IV:

«Considera el Tribunal Supremo, por consiguiente, que – en razón de su propia doctrina anterior, ahora rectificada, respecto a la inexigibilidad de la audiencia previa – se generó un ‘principio de seguridad jurídica’ que determina la aplicación de la excepción a la exigencia de la audiencia previa en el caso que analiza, precisando -ello no obstante y a continuación- que ‘con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis’.

Esta importante acotación en relación a la exigibilidad retroactiva de la garantía de la audiencia obliga, entendemos nosotros, al análisis casuístico, caso por caso, de ‘los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia‘, partiendo de una regla general – la inexigibilidad retroactiva, en razón del ‘principio de seguridad jurídica‘ generado por la anterior doctrina del Tribunal Supremo, regla general que – ello no obstante – no debiera entenderse como absoluta y sin excepciones por cuanto, en tal caso, sí se incurriría en el ‘cánon de irretroactividad propio de leyes‘ que el propio Tribunal quiere evitar, por lo que corresponde a cada órgano judicial ‘valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto‘.

De hecho, así lo sugiere la propia STS de 18.11.24 analizada cuando, ya en el apartado 3º del FJ IIIº, anticipaba que ‘el criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la audiencia que, como excepción que es, vendrá determinada por las concretas circunstancias que rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador no podía o tenía que conceder esa posibilidad que no es lo mismo que eludirla‘.

A partir de estos elementos, el TSJ de Baleares entiende que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la irretroactividad del cambio jurisprudencial es procedente. En concreto afirma

«En el caso que analizamos, habiéndose producido el despido disciplinario impugnado en fecha 12.7.22 (cuando ni tan siquiera se había dictado nuestra STJIB 13.2.23, que abrió el debate doctrinal en cuanto a la exigibilidad de la audiencia previa al despido), no habiendo denunciado tampoco la demandante en el momento inmediatamente posterior al despido (ni en la papeleta de conciliación ni en la inicial demanda) el incumplimiento de tal garantía, valoramos que resulta de aplicación la regla general de inaplicación establecido por la STS 18.11.24 en pro del principio de seguridad jurídica.

Por consiguiente, siendo el incumplimiento de tal exigencia el único motivo de censura jurídica, no cuestionándose ni la realidad, ni la gravedad de la imputación que fundamenta el despido, ello determina la desestimación del recurso y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia en cuanto a su parte dispositiva, la declaración de procedencia del despido».

 

B. Valoración crítica

El planteamiento del TSJ de Baleares es excepcional. Que tenga constancia, el enfoque mayoritario en suplicación aboga por aplicar el criterio de la irretroactividad sin cuestionamiento alguno (por ejemplo: SSTSJ Navarra 23 de enero 2025, rec. 471/2024; CLM 19 de diciembre 2024, rec. 2116/2024; Madrid 12 de diciembre 2024, rec. 757/2024; Canarias\Las Palmas 21 de noviembre 2024, rec. 1170/2024).

Como expuse en su momento (y les he compartido de nuevo) la irretroactividad del cambio de doctrina jurisprudencial es controvertido (especialmente porque su generalización invalida la excepción que precisamente se emplea para sostener la irretroactividad). Comparto con el TSJ de Baleares que, a pesar del criterio de la Sala IV, debería procederse a un análisis casuístico y, aunque en este caso particular no es así, pueden darse circunstancias en las que el cambio de doctrina se aplique a despidos anteriores a la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo.

Está por ver qué criterios podrían darse. No obstante, de la lectura de la sentencia parecen intuirse algunos: que el despido se haya producido con posterioridad a la sentencia del TSJ de Baleares; y, o bien, que se haya denunciado en el momento inmediatamente posterior al despido (en la papeleta de conciliación o en la inicial demanda) el incumplimiento de tal garantía.

Son muchos los casos que podrían encontrarse en estas situaciones (especialmente en la primera). Está por ver qué cómo se materializa este criterio finalmente (si lo hace), qué recorrido tiene esta línea interpretativa y, especialmente, qué opinará el Tribunal Supremo al respecto.

Permaneceremos expectantes.

 

 

#AIFree

 

 

 

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