#By bbeltran
La STJUE 11 de julio 2024 (C-196/23), Plamaro, en respuesta a la CP formulada por el TSJ de Cataluña (un comentario al respecto en esta entrada), ha concluido que las extinciones contractuales derivadas de la jubilación del empresario que superen los umbrales del despido colectivo deben someterse al período de consultas. En concreto, afirma que los arts. 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59 se oponen
«a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de «despido colectivo» y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido artículo 2″.
No obstante, en respuesta a la segunda CP, también afirma que
«El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional, como la mencionada en el punto 1 del presente fallo, en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59»
El contenido de esta resolución ha sido objeto de un pormenorizado análisis por parte del Prof. Eduardo Rojo y del Prof. Emilio de Castro. De modo que, emplazándoles a la lectura de dichos trabajos, en esta entrada me limitaré a abordar los efectos de esta resolución a efectos internos, a partir de los siguientes comentarios (en concreto, 5):
Primero: es cierto que, en la medida que el art. 49.1.g ET no prevé un periodo de consultas, esta omisión podría describir un marco normativo contra legem que, a priori, impediría exigir su cumplimiento (reduciendo las opciones de los trabajadores afectados a la reclamación de responsabilidad al Estado por la no trasposición correcta de la Directiva). Aunque, como se expondrá a continuación, hay motivos para entender que esta interpretación es posible.
Segundo: en efecto, la reclamación al Estado sería la única opción al alcance, salvo que se entienda que la ineficacia contractual derivada de la jubilación del empresario puede subsumirse en el art. 51 ET; y, por consiguiente, pudiéndose extender el período de consultas que en este precepto se regula al supuesto extintivo del apartado g) del art. 49.1 ET.
A mi entender (a diferencia de lo que sostiene de Castro), y como se ha avanzado, los motivos serían los siguientes:
1. El empreasario puede jubilarse en el momento que estime oportuno. Por consiguiente, debe valorarse si una ineficacia contractual anudada a la libre voluntad empresarial tiene acomodo en el art. 51 ET.
2. Precisamente, el art. 51 ET sí admite supuestos extintivos colectivos que pueden tener su origen en una libre voluntad empresarial. En concreto, en ciertos cierres de empresa.
En efecto, es posible que el cierre esté motivado “simplemente” por la falta de interés del empresario en el desarrollo de la actividad empresarial, pues, es claro que las sociedades pueden voluntariamente acordar su disolución en cualquier momento. En estos casos, en la legislación laboral no existe un régimen jurídico específico para el cierre de empresa vinculado al ejercicio legítimo de esta manifestación del art. 38 CE, reconduciéndose a lo previsto en los arts. 51 y 52.c) ET.
De hecho, éste es el único supuesto extintivo que tiene un anclaje consustancial con la libertad de empresa (art. 38 CE). Pues, forma parte del contenido esencial de este derecho la posibilidad de poner fin a la actividad empresarial en el momento que se estime oportuno (la Constitución no puede obligar al titular a mantener la actividad empresarial en contra de su voluntad).
Como expone ARAGÓN REYES («Apuntes sobre el significado constitucional de la libertad de empresa», en Borrajo Dacruz – Dir. -, La reforma del mercado de trabajo: libertad de empresa y relaciones laborales, Actualidad Editorial, Madrid, 1993, p. 164 y 165), que cita a DE JUAN ASENJO,
“son legítimas todas las limitaciones impuestas por ley (habría que añadir, siempre que estén constitucionalmente justificadas) con tal de que respeten la libertad del empresario a ejercer o dejar de ejercer la actividad objeto de regulación: una cosa (sigue diciendo este autor) es el establecimiento de límites a la actividad empresarial y otra la obligación o prohibición de la actividad empresarial en sí misma. Propiamente (continúo diciendo) ya no debiera hablarse de libertad de empresa ‘in genere’. En cada área de la economía la libertad del empresario se mueve dentro de un marco más o menos amplio y sometido a unos condicionamientos más o menos exigentes. La libertad de empresa, considerada en su calidad de derecho subjetivo, queda a salvo siempre que el empresario permanezca libre de introducirse en ese sector o abandonarlo”.
Para ilustrar (y aunque soy consciente que, quizás, no sea muy frecuente), podría darse una situación en la que un empresario decida poner fin a la actividad empresarial porque ha ganado tanto dinero que opta por retirarse y decide cerrar en el momento en el que ha obtenido máximos beneficios. O bien, mucho más frecuente, el cierre de empresa también puede estar motivado por la decisión de deslocalizar la producción y ganar más dinero (y/o de otro modo) en otro lugar.
Recuerden que el art. 51.1 ET establece (la negrita es mía):
«Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas«
Es obvio que las causas de empresa descritas en el art. 51 ET no tienen encaje en estos casos. Y también lo es que en estos supuestos, el requisito de la autorización administrativa resultaba particularmente oportuno (pues, podía erigirse en una efectiva herramienta de política industrial y/o de mitigación de los efectos derivados de estas extinciones).
Por consiguiente, si estos casos de cese voluntario de la actividad empresarial se reconducen al art. 51 ET a pesar de que las causas extintivas no acaban de encajar, se colige que la extinción motivada por la decisión voluntaria del empresario de jubilarse también podría subsumirse en este precepto (y, de hecho, algo parecido también sucede en los supuestos de muerte del empresario en los que los herederos optan por no continuar; en cuyo caso, también podría plantearse la aplicación de la Directiva 98/59 – aunque el TJUE, en el asunto Rodríguez Mayor y otros, C‑323/08, es de otro parecer). Así que, volviendo a los casos de jubilación, si el motivo exintivo es el mismo (la libre voluntad empresarial), lo más coherente sería que el tratamiento normativo y hermenéutico sea el mismo.
Esta conclusión, acarrearía nuevas derivadas (que se las expongo a continuación).
Tercero: Uno de los propósitos prototípicos de estas consultas, entre otros, podría ser sondear la posibilidad de hacer un traspaso de la actividad (con la consiguiente aplicación del art. 44 ET).
Cuarto: La aplicación del art. 51 ET en estos casos no comportaría la extensión del importe indemnizatorio, pues, en este sentido, el art. 49.1.g ET (y la indemnización de 30 días) operaría como una regla especial. El debate que, obviamente, se abre a continuación es si existe un motivo que justifique este trato diferenciado. Y, en este sentido, el hecho de que el empresario sea una persona física y el motivo que precipita la ineficacia contractual (su jubilación) podrían ser (salvo mejor doctrina) elementos suficientes para justificarlo (o, al menos – sin que lógicamente sea per se un argumento de peso definitivo – así se ha estimado durante décadas).
Quinto: El incumplimiento del período de consultas acarrearía la nulidad del despido. La literalidad del art. 124.11 LRJS no dejaría margen para evitarla (aunque es probable que, si se ha producido la jubilación, la reincorporación no pueda ser materialmente posible).
Sexto: En todo caso, a la luz de lo anterior, parece que lo razonable es que se modifique el ET para disipar las dudas hermenéuticas que la STJUE 11 de julio 2024 (C-196/23), Plamaro, suscita.