By tbeltran
La STS 22 de mayo 2024 (rec. 3911/2021) ha declarado que un infarto (con resultado de fallecimiento), que tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo antes de fichar y de comenzar el turno de trabajo, no puede considerarse accidente de trabajo.
Aunque la sentencia acude a una consolidada doctrina jurisprudencial, creo que el interés de esta cuestión radica en el planteamiento alternativo sugerido por el TSJ de Baleares (y que, finalmente, ha sido casado).
El propósito de esta entrada es exponerles ambos enfoques (avanzándoles que el mantenido por este último atesora – en mi modesta opinión – mayor solidez argumentativa).
A. Detalles del caso
El trababajdor padecía una miocardiopatía dilatada desde el año 2007 y en el control anual de 2018 se había apreciado cierto empeoramiento.
La empresa tenía establecida la obligación de fichar antes de comenzar la jornada laboral.
El trabajador, antes de comenzar el turno establecido y viniendo ya vestido con la ropa de trabajo desde su domicilio, pasaba por el vestuario para cambiar el calzado de calle por las botas de seguridad, pasando después por las oficinas a la hora de empezar el turno, registrando la hora de comienzo.
El 26 de julio de 2019 sobre las 7:50 horas el trabajador se encontraba en los vestuarios de la empresa y se había calzado en el vestuario las botas, sin llegar a tener los cordones atados, cuando encontrándose de pie a la altura de la puerta de los vestuarios sin llegar a franquearla, sufrió un síncope con parada cardiorrespiratoria y falleció. El turno de trabajo comenzaba a las 08:00 horas.
La viuda del trabajador solicitó la pensión de viudedad y auxilio por defunción por accidente de trabajo, demandando al INSS, a la mutua y a la empresa para la que prestaba servicios el trabajador.
La STSJ Baleares 21 de julio de 2021 (rec. 86/2021), corrigiendo el criterio de la instancia (que, amparada por la STS 16 de julio 2020, rec. 1077/2018, afirma que el deceso no tuvo lugar en tiempo de trabajo, pues el trabajador no había fichado y no había comenzado sus tareas), entiende que el infarto debe calificarse como un accidente de trabajo.
En apretada síntesis (como lo expone el TS), el TSJ entiende que
«lo determinante para considerar tiempo de trabajo aquel en el que el trabajador se encuentra en los vestuarios de la empresa no es tanto que se haya fichado o no con anterioridad o que ese tiempo se retribuya de alguna forma como trabajo, sino que la presencia del trabajador en los vestuarios derive de la obligatoriedad de proveerse de los equipos de protección individual sin los cuáles no es legalmente posible desarrollar la actividad laboral. Y atendiendo también a la definición de tiempo de trabajo en la Directiva Europea 2003/88/CE concluye que, como el trabajador se encontraba en los vestuarios de la empresa y se había ya colocado las botas de seguridad necesarias para el desarrollo de su actividad cuando sufrió el accidente cardiovascular que desembocó en su fallecimiento, estaba desarrollando una actividad inherente e inescindible de la efectiva prestación de servicios, sin poder disponer de ese tiempo para otra actividad, por lo que debe considerarse que se hallaba en tiempo de trabajo»
La empresa y el INSS, disconformes, formulan recurso de casación para la unificación de doctrina (aportando la STS 14 de julio 2006, rec. 787/2005, como de contraste)
B. Fundamentación
La Sala IV, superado el juicio de contradicción, acaba casando la sentencia del TSJ y toma como referencia el criterio de la citada STS 14 de julio 2006 (rec. 787/2005) – que, a su vez, recoge la doctrina dictada hasta la fecha.
En apretada síntesis, las razones para rebatir la sentencia recurrida son las siguientes (agrupables en 5 bloques argumentativos):
Primero: «no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en el artículo 115.3 (actual artículo 156.3) LGSS con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada».
Segundo: «esa interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren».
Tercero: la doctrina jurisprudencial dictada con posterioridad ha reiterado este criterio. Esto es que «para que el accidente de trabajo ocurrido en los vestuarios de la empresa pueda ser considerado accidente de trabajo es preciso que ya se haya fichado e iniciado la jornada laboral» (entre otras, STS 16 de julio 2020, rec. 1077/2018).
En definitiva, debe concurrir un elemento locativo (el vestuario puede subsumirse en el concepto de lugar de trabajo – entre otras, STS 22 de diciembre de 2010, rec. 719/2010) y un elemento temporal (STS 22 de diciembre 2010, rec. 719/2010). Esto es «que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo». De modo que
«sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que el trabajador se encuentra ya en su puesto de trabajo,
entendiendo que ‘el término legal tiempo de trabajo contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada'».
De ahí que se haya rechazado en las siguientes situaciones:
- a) el trabajador «se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo» (STS\Pleno 20 de diciembre 2005, rec. 1945/2004);
- b) «se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo» (STS 14 de julio 2006, rec. 787/2005);
- c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido «cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa» (STS 20 de noviembre 2006, rec. 3387/2005);
- d) el trabajador «se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado» (STS 22 de noviembre 2006, rec. 2706/2005);
- e) «el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar» (STS 25 de enero 2007, rec. 3641/2005); y
- f) «cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral» (STS 14 de marzo 2007, rec. 4617/2005).
Cuarto: en cuanto a la circunstancia del fichaje en estos casos, la doctrina jurisprudencial también se ha pronunciado con anterioridad. La STS 14 de marzo 2012 (rec. 494/2011) reitera que no puede considerarse accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en los vestuarios de la empresa antes de iniciar su jornada laboral.
Y la STS 4 de octubre 2012 (rec. 3402/2011), partiendo de la circunstancia de que el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco», advierte que
«la doctrina de esta sala IV excluyente de la jornada laboral del tiempo que pasa el trabajador en el vestuario «para cambiarse de ropa» se ha formado en relación con supuestos en que no constaba este dato de haber fichado ya el trabajador», sin que pueda dudarse de «la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo.»
Y, finalmente, la STS 16 de julio 2020 (rec. 1077/2018), resolviendo un supuesto en que el trabajador (que prestaba servicios en jornada continuada), sufre un episodio cardiovascular después de haber fichado y durante la pausa del bocadillo, que el convenio colectivo aplicable consideraba expresamente tiempo de trabajo, entiende que sí puede calificarse como accidente de trabajo.
Añadiendo que
«la noción de lo que se considera tiempo de trabajo no es tan rígida como para impedir que la presunción opere para el caso de que la dolencia sobrevenga en los vestuarios de la empresa, después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual.»
y, Quinto: en este caso el episodio no está vinculado «con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna» previo del trabajador afectado. Y, finalmente, la Sala IV entiende que
«tampoco puede entenderse que el trabajador estaba a disposición del empleador en el momento del episodio cardiovascular, sin poderse dedicar a actividades por él libremente decididas, en el sentido de la doctrina del TJUE sobre tiempo de trabajo. De nuevo hay que insistir en que el trabajador no había fichado todavía, por lo que, de conformidad con los artículos 34.5 ET y 156.3 LGSS, no estaba aún en ‘tiempo de trabajo'».
C. Valoración crítica
La doctrina jurisprudencial sobre esta circunstancia es clara y tiene un largo recorrido. De hecho, el TSJ de Baleares es plenamente consciente de este criterio tan consolidado (y así lo recoge de forma explícita en su fundamentación). De ahí que lo interesante es que plantee un nuevo enfoque, poniendo énfasis en el concepto de «tiempo de trabajo» de acuerdo con el Derecho de la Unión (y su interpretación por el TJUE).
Desde este punto de vista, más allá de la reiteración de la doctrina jurisprudencial, en la fundamentación de la Sala IV se echa en falta una exposición de los argumentos que rebatan el enfoque sugerido por la sentencia recurrida. En este sentido, afirmar (en el estadio final de la fundamentación) que no es tiempo de trabajo porque, simplemente, «no se ha fichado» es un argumento que presenta algunos flancos de debilidad. Especialmente por su carácter esencialmente «instrumental» (o, si lo prefieren, no apela a una dimensión de fondo). El hecho de que no se haya fichado, no significa que no se esté ya a disposición de la empresa (especialmente si ya está en el vestuario de la empresa y preparándose para dar cumplimiento a las medidas de prevención).
Acudiendo a un planteamiento clásico de la teoría de la ciencia (y dentro del marco de lo que se conoce como el «problema de la inducción»), la certeza de una afirmación (por ejemplo, «todos los cisnes son blancos«) no se confirma aportando más pruebas que la ratifiquen (encontrar «más cisnes blancos«); sino en demostrar que no hay evidencias que puedan rebatirla (como sería demostrar que «los cisnes negros no existen«).
Focalizar el interés en lo primero (buscando buenas evidencias a favor) no es una garantía de certeza de lo que se sostiene (o, al menos, sólo puede hacerse de forma provisional); porque basta con encontrar un solo ejemplo de lo que lo refuta para que deje de ser cierta. O, como afirma TALEB (El cisne negro, 110), «los casos de desconfirmación tienen mucha más fuerza para establecer la verdad» (así pues: sólo si se demuestra que «los cisnes negros no existen«, podrá afirmarse con rotundidad que «todos los cisnes son blancos«).
Teniendo en cuenta todo lo anterior (y formulando esta objeción con el máximo de los respetos), la sentencia objeto de este comentario ha incurrido, consciente o inconscientemente, en lo que se conoce como un «descuido de refutación» (ver al respecto en estas entradas).
Desde este punto de vista, hay muchos elementos para entender que el concepto de «tiempo de trabajo» (tal y como lo ha definido el TJUE) podría extenderse a una situación como la descrita en este supuesto.
La argumentación del TSJ de Baleares, pese a ser casada, plantea una objeción a la doctrina jurisprudencial cuya certeza (o validez jurídica) permanece intacta y en un «estado latente» porque, en puridad, no ha sido jurídicamente rebatida.
Permítanme que se la reproduzca (dada su claridad, en su integridad):
«A juicio de la Sala lo determinante para considerar tiempo de trabajo aquel en el que el trabajador se encuentra en los vestuarios de la empresa no es tanto que se haya fichado o no con anterioridad o que ese tiempo se retribuya de alguna forma como trabajo, sino que la presencia del trabajador en los vestuarios derive de la obligatoriedad de proveerse de los equipos de protección individual sin los cuáles no es legalmente posible desarrollar la actividad laboral.
En este sentido, nos parece de aplicación el contenido de la Directiva Europea 2003/88/ CE que establece disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, tal como se determina en su art. 1, sin entrar en la cuestión de cómo debe retribuirse ese tiempo de trabajo.
En el art. 2 se define el tiempo de trabajo, como contraposición al periodo de descanso, todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. Como se recuerda en la STJUE de 17 de marzo de 2021 (C-585/19) los conceptos de «período de descanso» y de «tiempo de trabajo» se excluyen mutuamente y la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C266/14, EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).
En la definición de tiempo de trabajo que ofrece la Directiva encontramos dos elementos que nos permiten discernir en cada caso si nos encontramos ante tiempo de trabajo. El primero es la necesidad de que el trabajador se encuentre en el lugar de trabajo o en el lugar que determine el empresario y el segundo la necesidad de que el trabajador esté a disposición del empresario en el ejercicio de su actividad o para realizar de manera inmediata sus funciones.
No se incluye en la definición el criterio de intensidad y en este sentido en la STS de 19 de noviembre de 2019 (RCUD 1249/2017) se declara lo siguiente:
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- No es la intensidad de la actividad o el carácter directamente productivo de la misma lo que determina la naturaleza del tiempo en cuestión.
- Cuando la persona no es libre para elegir su ubicación o actividad, sino que está a disposición de la empresa surge una importante presunción de que estamos ante tiempo de trabajo.
- La presencia en dependencias empresariales constituye factor que juega a favor del carácter laboral del tiempo durante el que se dilata.
- El desplazamiento realizado bajo la dependencia del empleador puede ser ya tiempo de trabajo.
- Es posible establecer una remuneración diversa de la ordinaria para aquel tiempo de trabajo que, pese tal consideración, no posee carácter directamente productivo.
A juicio de esta Sala, el tiempo dedicado a proveerse de los equipos de protección individual de uso obligatorio es tiempo de trabajo en la medida en que se trata de una actividad inherente e inescindible de la efectiva prestación de servicios El trabajador que se encuentra en los vestuarios con tal finalidad no lo está por su libre voluntad, no pudiendo disponer de ese tiempo para actividades distintas de la de equiparse con los equipos de protección individual lo que, como decimos, forma parte inescindible de la actividad laboral contratada.
En el presente caso, el trabajador se encontraba en los vestuarios de la empresa y se había ya colocado las botas de seguridad necesarias para el desarrollo de su actividad, aunque no había llegado a atarse los cordones cuando sufrió el accidente cardiovascular que desembocó en su fallecimiento.
En consecuencia, el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y desarrollando una actividad que se enmarca dentro de la actividad laboral contratada al no poder prescindirse de su realización para una legal prestación del servicio contratado, por lo que debe considerarse que se encontraba también en tiempo de trabajo».
No sé ustedes, pero yo aquí puedo ver claramente un «cisne negro».
Y (aunque ya saben que mi bola de cristal es bastante imprecisa), incluso, me atrevo a decir que el TJUE, quizás, también lo vería…