Novedades jurídicas sobre la organización del tiempo de trabajo (Ponencia)

 

El pasado 3 de julio tuve oportunidad de impartir una ponencia en PIMEC sobre «Novedades jurídicas sobre la organización del tiempo de trabajo«. 

Quiero aprovechar la oportunidad para agradecer a los organizadores de la jornada, los compañeros Ariadna Guixé, Silvia Miró y Josep Ginesta la invitación a participar en este foro.

El propósito de mi intervención era exponer las siguientes controversias sobre el tiempo de trabajo, a partir de diversos testimonios judiciales:

– Sobre el tiempo de trabajo y el tiempo de disponibilidad
– Sobre el tiempo de disponibilidad según el art. 2 Carta Social Europea
– Obligaciones contractuales durante tiempo de disponibilidad
– Sobre el tiempo de trabajo y desplazamiento
– Sobre el tiempo de trabajo y trabajo via app
– Sobre el tiempo de trabajo y revisión médica
– Sobre el tiempo de trabajo y otras situaciones
– Tiempo de trabajo y resgistro de jornada
– Incumplimiento registro de jornada y horas extraordinarias
– Registro de jornada y otras cuestiones
– Registro de jornada y contrato a tiempo parcial
– Tiempo de trabajo y teletrabajo

De todas ellas, me gustaría aprovechar esta entrada para abordar, brevemente, la cuestión relativa al registro de jornada. Como saben, el TJUE, en la sentencia 14 de mayo 2019 (C‑55/18), CCOO, de forma explícita, estableció que

«los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador».

Dado que la reforma del art. 34.9 ET por el Real Decreto-ley 8/2019 se produjo con anterioridad a la resolución del TJUE, el precepto no incluye estos elementos constitutivos. Lo que, obviamente, no exime su exigencia.

Precisamente, sobre el carácter «objetivo» y «fiable» del registro basado en la autodeclaración de los trabajadores a través de una aplicación informática se pronunció la STS 18 de enero 2023 (rec. 78/2021). En este importante pronunciamiento se validó un sistema de estas características siempre que se den «indicaciones o protocolos que indubitadamente permitan la calificación de la naturaleza del tiempo invertido en cada una de las actividades» (no obstante, como expuse en esta entrada, creo que el criterio del TS era controvertido porque el sistema no era suficientemente robusto como para entender que era fiable).

Es importante tener en cuenta que, en este caso, como puntualiza el propio Tribunal Supremo, no se entró a valorar la cuestión relativa a la accesibilidad de la información registrada porque no fue una cuestión controvertida. Sin duda, se trata de una dimensión absolutamente medular.

En relación a este requisito, el TJUE, aunque no lo desarrolla en exceso, de forma explícita sí que exige (ap. 56) que el acceso sea «sencillo» y «eficaz». A la facilidad para conocer esta información el TJUE anuda la posibilidad de que se pruebe si se han vulnerado o no los derechos de los arts. 3, 5 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88, que precisan el derecho fundamental consagrado en el art. 31.2 CDFUE.

O, dicho de otro modo, un sistema de registro, aunque sea objetivo y fiable, estará incumpimiendo el mandato de la Directiva 2003/88 si es inaccesible (o bien, puede accederse, pero de forma «compleja»).

Esta dimensión, a mi entender, está estrechamente anudada a las situaciones de incumplimiento del registro de jornada y las interpretaciones judiciales que, o bien, exigen una prueba plena de las horas extraordinarias realizadas (ver aquí), o bien (de forma mayoritaria), la acreditación de un indicio suficiente sobre su realización (ver aquí).

Como ya he expuesto en otras ocasiones y, traté de desarrollar en mi intervención en PIMEC, esta exigencia (en cualquiera de estas dos manifiestaciones) no es respetuosa con el principio de accesibilidad que exige el TJUE.

Si el empresario tiene una obligación de facilitar el acceso a esta información, no puede exigirse a los trabajadores la aportación de un indicio de su realización ni, obviamente, su prueba plena. Es un contrasentido (y manifiestamente contrario al efecto útil de la Directiva). Especialmente porque se puede dar el caso de que la inexistencia de un sistema de registro acabe traduciéndose en una exoneración de responsabilidad si la empresa consigue que la información sea lo suficientemente inaccesible como para que los trabajadores no puedan acreditar las horas extraordinarias que reclaman (de hecho, puede incentivar dinámicas perversas).

Por este motivo, tratándose de una obligación que única y exclusivamente incumbe al empresario, creo que debería ser el único responsable de acreditar la no realización de las horas extraordinarias reclamadas. En caso de no poder hacerlo, debería entenderse como realizadas.

Sinceramente, no veo otra forma de dar cumplimiento al mandato del TJUE.

Les vuelvo a facilitar el pdf de mi ponencia por si les resulta de interés.

 

 

 

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