Jubilación parcial, cese de relevista y responsabilidad en caso de subrogación de empresa (STS\Pleno 19/4/23)

 

 

La STS 19 de abril 2023 (rec. 414/2020), dictada en Pleno, se refiere al siguiente supuesto: un trabajador en situación de jubilación parcial se ha visto afectado por una subrogación convencional y el trabajador relevista, sin verse afectado por el traspaso (por tanto, permaneciendo en la cedente), ve su contrato extinguido con posterioridad al cambio de empresario, pero antes de la jubilación total del relevado.

Tras el cese, la empresa cedente, incumpliendo el contenido del ap. 1 de la DA 2ª RD 1131/2002, no formaliza un nuevo contrato de relevo y se suscita quién debe asumir la responsabilidad que prevé el ap. 4 de la misma norma (y que el INSS había imputado a la empresa entrante, confirmándose en suplicación – revocando el criterio contrario mantenido en la instancia).

La Sala IV concluye que ambas empresas (cedente y cesionaria) son responsables solidarias del abono del «importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada».

Se trata de una resolución particularmente interesante por su carácter singular (como apunta el propio TS, inédita hasta la fecha). Permítanme que les sintetice la argumentación (que – adelanto – comparto íntegramente).

 

A. Fundamentación

Los motivos esgrimidos por la Sala IV pueden sintetizarse como sigue (en cinco bloques):

Primero: partiendo de la base de que la citada responsabilidad no tiene propiamente naturaleza sancionadora (STS 22 de septiembre 2010, rec. 4166/2009) y que lo que persigue la normativa sobre jubilación parcial y contrato de relevo es que la jubilación anticipada (aunque sea parcial) no provoque la pérdida de un puesto de trabajo y que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados (STS 17 de noviembre 2014, rec. 3309/2013).

Segundo: la jurisprudencia ha rechazado la existencia de responsabilidad en el caso de que el relevista se haya visto afectado por una subrogación y, pese al cese en la saliente, mantiene una relación contractual en la entrante y el trabajador jubilado permanece en la empresa originaria (SSTS 25 de enero 2010, rec. 1245/2009; 18 de mayo 2010, rec. 2165/2009; 20 de mayo 2010, rec. 3797/2009; y 9 de febrero 2011, rec. 1148/2010). En estos casos, si la empresa cedente no contrata nuevamente a un relevista, esta decisión no describe una «conducta fraudulenta» que justifique la aplicación de la responsabilidad prevista de la DA 2ª.4 del RD 1131/2002; que, en el caso de autos, ascendía a un importe total de 25.440,71 €.

Tercero: para el caso de que se produzca el cese antes de la jubilación total sin una nueva contratación de un relevista, debe partirse de la «naturaleza inescindible del vínculo existente entre el trabajador relevado y el relevista, con la consecuente extensión de esa misma indivisibilidad cuando pasan a prestar servicios en empresas distintas». Así se desprende del régimen jurídico del contrato de relevo ex art. 12. 6 ET: «el elemento más determinante de esta indisociable vinculación es que la causa que justifica la propia existencia del contrato de relevo no es otra que la situación de jubilación parcial del relevado».

Cuarto: en el caso de un traspaso (aunque sea una subrogación convencional), en virtud del art. 44.1 ET, la subrogación en la relación laboral del jubilado por parte de la cesionaria conlleva

«la asunción por la nueva empleadora de todas las obligaciones en materia laboral y de seguridad social asociadas a su contrato de trabajo, entre ellos, destacadamente, la que le impone aquella disposición adicional 2ª RD 1131/2002, de asegurar la contratación de un trabajador relevista hasta le fecha en la que el sustituido alcance la edad de jubilación ordinaria o anticipada».

Aunque la jurisprudencia ha admitido un supuesto en el que esta responsabilidad puede quedar dispensada, esta exoneración desaparece

«cuando el contrato del relevista se extingue sin que su empresa lo hubiere sustituido. En esas condiciones, la empleadora del jubilado parcial no queda exenta del cumplimiento de la obligación que impone dicha disposición adicional, la de contratar a un nuevo relevista hasta la fecha de jubilación definitiva del relevado».

Las dificultades prácticas para conocer el hecho de que la empleadora del relevista pudiere haber extinguido su contrato no son un obstáculo para alcanzar esta conclusión (y, de hecho, deberían erigirse en un acicate para incrementar las obligaciones de información convencionalmente).

y, Quinto: ambas empresas (saliente y entrante) son reponsables solidarias. En concreto afirma,

«Si la relación laboral del relevista es indisociable de la del jubilado parcial hasta el momento en el que esta última finaliza, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la de extender solidariamente esa misma responsabilidad a la empresa del relevista que se ha venido beneficiando de su contratación y que da por extinguida la relación laboral sin respetar la normativa legal que justifica tan peculiar causa de contratación en la propia existencia de la relación laboral del relevado».

De la misma forma que hemos dicho que la empresa que se subroga en el contrato del jubilado parcial queda vinculada por la eventual extinción del contrato del relevista, la empleadora de este último sigue igualmente vinculada por el régimen jurídico que regula y sirve de fundamento a esa peculiar modalidad de contratación, por lo que, de extinguirlo sin sustitución antes de la fecha en la que el jubilado parcial accede a la jubilación total, debe asumir solidariamente las responsabilidades derivadas de ese incumplimiento previstas en aquella disposición adicional segunda del RD 1131/2002, en tanto que su actuación supone asimismo el incumplimiento de aquellos objetivos de mantenimiento del empleo sin merma de los ingresos de seguridad social que justifican la propia existencia de ese tipo de contrato de trabajo».

La responsabilidad de ambas empresas aparece de esta forma como indivisible y de imposible individualización, lo que da lugar a una situación jurídica de solidaridad impropia (entre otras, STS 21 de julio 2022, rec. 244/2019). Especialmente porque

«al no ser posible individualizar la responsabilidad de una y otra empresa en el incumplimiento de la obligación que impone la tan citada disposición adicional segunda del RD 1131/2002, en la medida en que ambas han contribuido de igual manera en su vulneración, al dar lugar a la extinción del contrato del relevista antes de la fecha de la jubilación total del relevado sin contratar un nuevo trabajador para sustituirlo».

No obstante, dadas las particularidades del caso, la empresa del trabajador relevista queda exonerada de responsabilidad porque nadie la había solicitado (y el TS rechaza que pueda imponerla de oficio). La demanda se limita a solicitar que se deje sin efecto la resolución del INSS, sin pedir la condena de la otra empresa.

 

B. Valoración crítica

A la luz de lo expuesto, comparto plenamente la argumentación esgrimida y el fallo. Aunque es claro que, según las circunstancias del caso, el seguimiento de la continuidad o no de los contratos puede hacerse muy complejo (por ejemplo, si se produce una nueva sucesión, afectando total o parcialmente al relevista), es interesante que el TS apele a los incentivos implícitos de las partes afectadas para que traten de velar por sus intereses exigiendo la información oportuna.

Finalmente, aprovecho esta entrada para reseñar (muy brevemente) otro caso interesante (al margen del fenómeno del traspaso) en el que se produce una asunción del trabajador relevista por otra empresa del grupo por acuerdo voluntario entre las mismas (en cuyo caso, la STS 8 de febrero 2023, rec. 4786/2019, entiende que la empresa que celebró el contrato de relevo y que ha visto como el relevista ha cesado en la misma no puede quedar exenta de contratar a un nuevo relevista; de modo que, al no hacerlo, es responsable en los términos de la citada DA 2ª RD 1131/2002).

 

 

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